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REPOSICION-E-05069-2017

1/3 Procedimiento nº.: E/05069/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00153/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en el que D. A.A.A. denunciaba que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. no le permite contratar con la misma, por existir ciertos importes impagados a su favor, imputándole una contratación realizada en Murcia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de febrero de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en el registro general de la Junta de Galicia, en fecha 2 de marzo de 2018, recurso de reposición, siendo registrado en esta Agencia Española de Protección de Datos el día 5 del mismo mes y año, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida, es decir que no está en absoluto de acuerdo con el archivo dictado y que la operadora no actuó con la diligencia debida al no comprobar la información que le facilitaron mediante llamada telefónica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 LOPD). III En el presente caso, Se puede entender TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, empleo una razonable diligencia en el proceso de contratación de la línea afectada, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación y una razonable diligencia a la hora de regularizar la situación cuando tuvieron conocimiento de las reclamaciones por fraude. Además, no consta que los datos del denunciante estuvieran incluidos en los ficheros de solvencia en ningún momento. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio fundamental del consentimiento en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 6 de la LOPD.” III Respecto a lo alegado por el denunciante sobre la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada con las funciones que le reconoce la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento de desarrollo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. IV En el presente caso, el recurrente plantea las mismas alegaciones que las efectuadas en su escrito de denuncia de fecha 28 de agosto de 2017. En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición. V Por tanto, dado que, en el recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de febrero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05069/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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