1/3 E/05074/2016 Recurso de Reposición Nº: RR/00094/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2017 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo del expediente de actuaciones previas E/05074/
- Dicha resolución se intentó su notificación por el Servicio de Correos y Telégrafos en fecha 09/08/2017 y 10/08/2017, resultando ausente y siendo depositada en al oficina de Correros hasta que fue devuelta a origen en fecha 18/08/2017, al no ser retirada de la citada oficina por la interesada. Ante la imposibilidad de notificación en el domicilio de la interesada se procedió de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y para que sirviese de notificación a la interesada se hizo público que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos había dictado resolución del expediente, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado Nº ***Nº.1 de fecha DD/MM/AA.
- SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 9 de febrero de 2018 y fecha de entrada en esta Agencia el 12 de febrero de 2018, recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de julio de 2017, se intentó su notificación por el Servicio de Correos y Telégrafos en fecha 09/08/2017 y 10/08/2017, resultando ausente y siendo depositada en la oficina de Correros hasta que fue devuelta a origen en fecha 18/08/2017, al no ser retirada de la citada oficina por la interesada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Ante la imposibilidad de notificación en el domicilio de la interesada se procedió de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y para que sirviese de notificación a la interesada se hizo público que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos había dictado resolución del expediente, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado Nº ***Nº.1 de fecha DD/MM/AA.1 y el recurso de reposición fue presentado en fecha 9 de febrero de 2018 en la correspondiente oficinad e Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 12 de febrero de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. En esta cuestión la recurrente manifiesta que no se le ha intentado la notificación en su domicilio dado que la dirección que consigna esta Agencia es errónea, por lo que por causa imputable a esta Agencia no le fue notificado en forma legal la notificación, aportando una certificación de la Jefa de la Unidad de Distribución de Correos de ***LOC.1 en la que se recoge que “Dicho envío ha tenido dos intentos de entrega como se registra en el sistema correctamente, el cliente nos informa que él no ha sido notificado….”. A este respecto, no cabe sino indicar que la dirección que consta en dicho escrito: B.B.B., (C/...1), que la denunciada asevera que no le ha sido notificado, es el mismo que se hizo constar tanto, en el escrito de salida de esta agencia nº C.C.C. (antes de dictar resolución en el que se le solicitaba documentación adicional) y que fue debidamente recepcionado por la recurrente en fecha 18/10/2016 y contestado por la misma mediante escrito de entrada en esta Agencia el 26/10/2016; como en los dos escritos posteriores a la resolución (que la recurrente manifiesta que no ha recibido), interpuestos por la recurrente en fecha 28/09/2017 y 13/12/2017 y cuyas contestaciones por parte de esta Agencia fueron realizadas y recepcionadas por la recurrente en fecha 19/10/2017 y 11/01/2018 respectivamente. Por tanto, en el domicilio indicado por la recurrente le fueron dirigidas todas y cada y de las comunicaciones realizadas entre esta Agencia y ella, siendo recepcionadas sin ningún problema por la misma, incluso la notificación, que manifiesta no haber recibido consta como fijado por el servicio de Correos como “ausente” en los dos intentos de notificación y no como “Desconocido o dirección incorrecta”, siendo por tanto válida la notificación practicada en su día, siguiendo todos los cauces legales. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN) y ha de concluir el (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición fecha 9 de febrero de 2018 en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 12 de febrero de 2018 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2017, por la que se archiva la denuncia E/05074/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es