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REPOSICION-E-05162-2015

1/8 Procedimiento nº.: E/05162/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00147/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05162/2015 y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05162/2015, en el que se acordó el archivo de las actuaciones practicadas al amparo de los artículos 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y 2.2. de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), toda vez que quedán excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD y norma reglamentaria tanto el tratamiento de información sobre las personas jurídicas –por lo que atañe al presente caso, de HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., que es quien tenía la condición de “deudora morosa”- como el tratamiento de los datos de las personas físicas que presten servicios en aquellas –en el presente caso, los datos de D. B.B.B., administrador solidario de la citada mercantil-. El acuerdo de archivo se fundamentó además en la aplicación del principio de presunción de inocencia respecto al supuesto tratamiento del dato del domicilio particular de los denunciantes. Dicha resolución fue notificada a los denunciantes en fecha 10 de febrero de 2016, como lo acredita el acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 29 de febrero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en la denuncia a los que ha añadido las siguientes consideraciones:

  1. a)Invoca que la deuda que ALUMINIOS DAMA, C.B., dice tener frente a HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., que ha sido vendida a Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., es inexistente. A tal fin aporta una factura emitida por la mercantil supuestamente acreedora, de fecha 30/12/2008 que, a su juicio, anularía la deuda cedida.
  2. b)Invoca que el tratamiento de los datos personales de D. B.B.B. no está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD y normas de desarrollo ( ex artículo 2.2. RLOPD) habida cuenta de que en el año 2010 cesó como administrador de la mercantil deudora. A tal fin, aporta copia de una escritura notarial de 22 de junio de 2010 por la que se elevan a documento público los acuerdos sociales –cese y nombramiento de Administrador único- otorgada por la sociedad Hegida Proyectos y Construcciones, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8
  3. c)Añade que los representantes de la sociedad denunciada no ha contactado con ellos para constatar la existencia de la deuda ni ha propuesto una fórmula de cancelación. Afirma que las visitas de personas vestidas de toreros al lugar de su trabajo de D.B.B.B. ha representado una “vulneración de su intimidad”. Muestra su disconformidad con la afirmación de la resolución según la cual vulneran su derecho a la protección de datos las fotografías en las que personas vestidas de torero ubicadas en la vía pública pero delante de la puerta de su casa FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente reitera básicamente los argumentos esgrimidos en su denuncia por lo que se dan por reproducidos los Fundamentos II y III de la resolución impugnada: <<II De la investigación llevada a cabo por la AEPD así como del relato de hechos de la denuncia y documentación adjunta a ella se ponen de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los efectos que nos ocupan: - Los denunciantes reconocen en su denuncia que la sociedad HEGIDA contrajo en el desarrollo de su actividad empresarial una deuda con ALUMINIOS DAMA, C.B., que resultó impagada. Obra en el expediente copia de la factura número ***FACTURA.1, de 02/01/2009, emitida por ALUMINIOS DAMA, C.B., por un servicio prestado a HEGIDA. - Los denunciantes han manifestado que D.B.B.B. no tiene desde el año 2010 ninguna relación con la sociedad HEGIDA, ya que si bien era administrador solidario de ésta, a raíz de la venta de la sociedad en 2010 un tercero asumió el cargo de administrador. - Respecto a la sociedad HEGIDA (CIF B-*****) el Registro Mercantil informa de que D. B.B.B. es desde el 14/06/2006 y hasta la actualidad administrador solidario junto con D. C.C.C., sin que conste inscrita ninguna modificación en el nombramiento de administradores con posterioridad a esa fecha. El 25/02/2013 se produjo el cierre de la hoja registral por baja en el Índice de Entidades Jurídicas. - ALUMINIOS DAMA, C.B. y Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., suscribieron el 19/04/2013 un contrato en virtud del cual la primera vendía a la segunda el crédito por importe de 51.034,45 que ostentaba frente HEGIDA. Una copia del contrato de cesión de créditos obra en el expediente recabada por la Inspección de la AEPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Se desprende de lo expuesto que el titular de la deuda sobre la que versa la presente denuncia es una persona jurídica, la sociedad mercantil HEGIDA, de la que el denunciante D.B.B.B. es administrador solidario. Por tanto, ninguno de los denunciantes, personas físicas, D. B.B.B. y/o su esposa D.ª A.A.A., son los deudores. No siendo titular de la deuda una persona física, procede examinar si la información que sobre la deuda de HEGIDA ha sido tratada por Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., está comprendida en el ámbito de aplicación de la LOPD. La Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 1, señala que tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”. (El subrayado es de la AEPD) A su vez, la LOPD y el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 2.1, concretan su ámbito de aplicación a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 3 apartados a, b, y c, de la LOPD define los distintos conceptos utilizados y entiende por dato personal ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; por fichero, “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”; y por tratamiento, “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. (El subrayado es de la AEPD) En ese sentido el artículo 2.2 del RLOPD precisa que “no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. (El subrayado es de la AEPD) De conformidad con las disposiciones transcritas la información concerniente a las personas jurídicas –por lo que aquí interesa, la condición de deudora de la sociedad HEGIDA - está excluida del ámbito de aplicación de la LOPD y norma reglamentaria de desarrollo. Ese ha sido el criterio seguido por la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones en las que acoge la idea de que “el ámbito de aplicación de la LOPD se circunscribe a los datos de carácter personal de las personas físicas, quedando fuera de la misma los datos relativos a las personas jurídicas”. Por todas SAN de 09/07/2011 (Rec. 147/2010) Fundamento Jurídico Tercero y de 14/02/2007 (Rec. 186/2005). III La denuncia que examinamos recae sobre una presunta infracción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 normativa de protección de datos de la que sería responsable la entidad LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L./ Grupo el Torero del Moroso, materializada en la conducta de varios de sus empleados que vestidos de torero se han personado en los centros de trabajo de los denunciantes y en su domicilio particular, lo que ha conducido a que en las redes sociales circulen fotos con sus nombres y comentarios denigrantes contra sus personas. Como se ha indicado la titular de la deuda que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., reclaman es una persona jurídica, la sociedad HEGIDA, por lo que el tratamiento de la información concerniente a ella está excluido del ámbito de la LOPD. Por lo que respecta a D. B.B.B., que en contra de lo que se afirma en el escrito de denuncia continúa siendo administrador solidario de la sociedad deudora y en cuanto tal su representante, el tratamiento de sus datos personales con el fin de reclamarle el pago de la deuda en su condición de administrador no estaría amparado en la LOPD y norma de desarrollo. El artículo 2.2 del RLOPD antes transcrito excluye de su ámbito de aplicación los datos de las personas físicas que presten sus servicios para una persona jurídica consistentes en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempañados así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. Paralelamente, la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 (LSC), en su artículo 209 atribuye a los administradores la competencia sobre “la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la Ley” y en materia de notificaciones el artículo 235 precisa que “Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores”. El artículo 233 dice expresamente que en la sociedad de capital la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos De manera que el tratamiento de los datos personales de D. B.B.B. - nombre y apellidos, dirección profesional sea postal o electrónica y números de fax y teléfono profesionales- realizado por su condición de administrador de la sociedad deudora queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos. Finalmente, por lo que atañe al presunto tratamiento que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., habrían hecho del dato del domicilio particular de los denunciantes – que sí tiene naturaleza de dato de carácter personal ex artículo 3.a LOPD- debemos indicar que los denunciantes no han aportado indicios razonables de los que se infiera la realidad de ese hecho. El único elemento aportado a tal fin son fotografías en las que una persona vestida de torero aparece en la vía pública, pero no en la vivienda particular de los denunciantes, por más que su ubicación en la vía pública sea delante de una vivienda que según manifiestan es su domicilio particular. Estas imágenes, por sí solas, no permiten concluir con la certeza que el procedimiento sancionador exige que la actuación del empleado de la denunciada entrañara un tratamiento del dato personal del domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Recordemos que en el Derecho Administrativo sancionador está vigente el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de modo que ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Por tanto, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece en el artículo 137.1 que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/205, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. Indicar también, a propósito de los términos en los que se formula la presente denuncia, que la AEPD es competente para valorar los hechos denunciados únicamente desde el punto de vista de su adecuación o no a la normativa de protección de datos (ex artículos 1 y 37.1.a de la LOPD) por lo que aquellas otras conductas que eventualmente pudieran suponer un ataque a otro bien jurídico distinto del tutelado por la Ley Orgánica 15/1999 quedan fuera del ámbito competencial de este organismo. A tenor de lo expuesto, la información tratada por Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L./Grupo el Torero del Moroso no recayó sobre un dato de carácter personal (en el sentido en que éstos se definen en el artículo 3.a de la LOPD) sino sobre una información que concierne a una persona jurídica - su condición de deudora- por lo que su tratamiento está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. Tampoco es aplicable esta normativa al tratamiento de los datos de una persona física (el denunciante, D. B.B.B.) cuando dicho tratamiento se ha realizado por su condición de administrador único de la sociedad mercantil. Sobre el presunto tratamiento del dato del domicilio particular de los denunciantes que ambos invocan, no existen indicios razonables de los que se infiera la realidad de tal conducta. Razones todas ellas por las que se procede al archivo de las actuaciones de investigación practicadas. >> III De los argumentos que la recurrente esgrime únicamente el que menciona en segundo lugar (apartado b,) podría poner en tela de juicio el fundamento de la resolución impugnada. Respecto al primer alegato –que la deuda atribuida a HEGIDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. (en adelante, HEGIDA) se había extinguido por el pago, de manera que la deuda que los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., reclamaron al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 administrador D. B.B.B. era una deuda inexistente-, en nada afecta al sentido de la resolución de archivo dictada en su día. Esto, porque recordemos que la resolución impugnada consideró que la información tratada por el Grupo Torero del Moroso concernía a una persona jurídica, por lo que no tenía naturaleza de dato personal (ex artículo 3.a, LOPD) y que los datos de D. B.B.B. objeto de tratamiento lo fueron en su condición de administrador, por lo que el tratamiento estaba excluido del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos (ex artículo 2.2 RLOPD). En segundo término, la recurrente expone que no están excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos (ex artículo 2.2. del RLOPD) los datos personales de D. B.B.B., puesto que, dice, esta persona cesó como administrador de la mercantil deudora en el año 2010. Cuestión que si en principio puede parecer relevante dado el fundamento de la resolución de archivo impugnada, como se expondrá seguidamente, tampoco lo es. La recurrente ha aportado copia de la escritura notarial de 22 de junio de 2010 que eleva a público un acuerdo social de HEGIDA aceptando la renuncia de los Administradores solidarios, D. B.B.B. y D. C.C.C. y nombrando Administrador único por tiempo indefinido a D. D.D.D.. En la resolución impugnada la AEPD hizo constar que había verificado que en 2015 el Registro Mercantil publicaba la condición de administradores solidarios de HEGIDA de D. B.B.B. y D. C.C.C., inscripción que se realizó el 14 de junio de 2006, y que no constaban modificaciones posteriores. Además se advertía que desde el 25 de febrero de 2013 la hoja registral de HEGIDA estaba cerrada. Así pues, desde la fecha en que se otorga la escritura pública con los cambios en los órganos de administración de HEGIDA (el 22 de junio de 2010) hasta febrero de 2013 hubo tiempo para practicar las oportunas inscripciones de los nuevos administradores que sin embargo no se hicieron. La finalidad del Registro Mercantil es contribuir a la seguridad jurídica facilitando información necesaria y relevante sobre los sujetos que operan en el tráfico mercantil. La documentación que la recurrente aporta consiste en unos acuerdos sociales elevados a públicos que no han disfrutado de la publicidad que ofrece el Registro Mercantil, de modo que la escritura Notarial aportada podrá tener efectos internos -entre quienes celebraron los acuerdos elevados a públicos- pero no cabe atribuirle efectos frente a terceros. El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) aprobado por el R.D. 1784/ 1996 -conforme al cual están obligados a inscribirse en él las sociedades mercantiles (ex artículo 81, b)- señala que “el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.” (ex artículo 9.1).(El subrayado es de la AEPD) Por lo que respecta a la oponibilidad frente a terceros de los actos que estén sujetos a inscripción -entre los que se encuentran el cese y nombramiento de administrador social- el artículo 9 del RRM establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 << 1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.>> En la fecha en la que acontecieron los hechos denunciados la información que el Registro Mercantil publicaba sobre la identidad de los administradores de la sociedad deudora, HEGIDA, atribuía a D. B.B.B. la condición de administrador solidario. Indicar, finalmente, que Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone en su artículo 236 que “Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.” IV Dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05162/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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