1/6 Procedimiento nº.: E/05200/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00400/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05200/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05200/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 6 de mayo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 6 de junio de 2016, en la correspondiente oficina de Correos, y fecha de entrada en esta Agencia el 10 de junio de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la resolución no se pronuncia sobre la obtención por parte del instructor de los datos referidos a los vehículos propiedad del denunciante por lo que la resolución sería nula, por lo que respecta a este punto. - Que la resolución olvida que los datos de referencia (imágenes) no los recogía la Policía Local con sus cámaras, sino que las pide a una entidad privada (MERCALICANTE). Que no se trata, como afirma la resolución ahora impugnada, de “grabaciones realizadas por parte de la Jefatura de la Policía Local” sino que se trata de unas imágenes que se solicitan por la Policía, no para investigar un delito o una acción que pudiera afectar a la seguridad ciudadana sino simplemente parta el ver el retraso de un funcionario a la hora de entrar a trabajar. Por lo tanto al ser una entidad privada y no la Policía Local la que capta las imágenes, no puede acogerse el postulado realizado de la resolución de que “se trata de imágenes que se recogen para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas”. - Que la solicitud de datos realizada por las Policía no era para un día concreto como recoge la SAN de 20/04/2012, sino que se solicitó de un mes sin identificar cámara alguna ni franja horaria. - Que la cartelería remitida por MERCALICANTE no se refiera en concreto a las cámaras cuyas imágenes se cedieron ilícitamente a la Policía Local de Alicante. - Que a la vista de lo expuesto, se dicte nueva resolución en la que se determine el incorrecto uso y cesión de los datos de carácter personal del denunciante y con ello la imposición de las sanciones que correspondan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución no se pronuncia sobre la obtención por parte del instructor de los datos referidos a los vehículos propiedad del denunciante por lo que la resolución, por lo que respecta a este punto, sería nula; hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional(Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley, no habiendo lugar en el presente supuesto. Así, las manifestaciones del recurrente se centran en la conducta ilícita del instructor del procedimiento al obtener previamente las matrículas y la titularidad de los vehículos del denunciante a través de los datos del padrón de vehículos municipal. A este respecto, cabe decir que como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, el Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana recoge en su artículo 43 y 48 lo siguiente: El artículo 43 establece “1.La tramitación de los expedientes disciplinarios se ajustará a lo establecido en esta sección y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, legislación en materia de régimen local, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de aplicación.
- El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. El órgano competente para la imposición de la sanción, al recibir la comunicación o denuncia de los hechos, o tener conocimiento de la presunta infracción, podrá acordar la incoación de forma reservada.
- Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento sancionador, con el nombramiento de Instructor y Secretario, notificándose a ambos este nombramiento.
- De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma”. El Artículo 48 recoge que: “El Instructor ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción”. Por lo tanto, el instructor del procedimiento disciplinario estaba legitimado en el ejercicio de sus funciones a solicitar y practicar cuantas pruebas y actuaciones estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por tanto hubiera sido perfectamente lícito si la obtención de las matriculas las hubiera obtenido previa petición al padrón de vehículo municipal. Asimismo, ninguna prueba existe de que la obtención fuera de esa manera o de una manera causal como es que el propio instructor conociera las matrículas del denunciante por haberle visto conduciendo dichos vehículos. Por tanto las manifestaciones del recurrente son meras especulaciones de las que no se aporta prueba alguna. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no se trata, como afirma la resolución ahora impugnada, de “grabaciones realizadas por parte de la Jefatura de la Policía Local” sino que se trata de unas imágenes que se solicitan por la Policía a MERCALICANTE, y que al ser una entidad privada y no la Policía Local la que capta las imágenes, no puede acogerse el postulado realizado de la resolución de que “se trata de imágenes que se recogen para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas”; cabe decir que a lo largo de toda la resolución queda claro que el responsable del sistema de videovigilancia (sistema que es diferente a las cámaras de lectura de matrículas que hay a la entrada que no recogen imágenes) pertenece a MERCALICANTE y no a la Policía Municipal de Alicante, así se recoge en diversos párrafos de la resolución, entre ellos los siguientes: “la cuestión relativa a la aportación de datos personales por parte de MERCALICANTE AL Ayuntamiento de Alicante en el marco de las actuaciones disciplinarias seguidas contra un agente”; o la frase parcialmente trascrita del recurrente: “En relación con el tratamiento de las grabaciones realizadas por parte de la Jefatura de la Policía Local …” es decir una cosa es el responsable del fichero de videovigilancia que sin ningún género de dudas es MERCALICANTE y cuestión distinta, y que confunde el recurrente, es el tratamiento que de esas grabaciones realice la Jefatura de Policía Local, en el seno de un procedimiento disciplinario seguido contra el denunciante. Por otro lado, plantea el recurrente que no puede acogerse el postulado realizado en la resolución de que se trata de imágenes que se recogen para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas, dado que MERCALICANTE es una entidad privada; sin embargo debe explicar que el tenor literal del artículo 6.2 de la LOPD para eximir de la regla general del consentimiento es que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias…”, pero contrariamente a lo manifestado por el recurrente, precisamente la acción de recabar datos personales(que no de imágenes, como se desarrollará más adelante), se ejerció precisamente en el ámbito de las competencias de la Administración Pública, como es un procedimiento disciplinario a uno de sus agentes, siendo indiferente que la entidad de la que se recabe los datos sea una entidad privada. Al hilo de todo lo manifestado y que es lo más importante es que los datos facilitados por MERCALICANTE se refieren a las horas de entrada y salida de la matrícula de un vehículo durante el mes de mayo de 2014 y ya se recogió en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Fundamento de Derecho IV de la resolución ahora recurrida lo siguiente: “Pero es que a mayor abundamiento y como se recoge en el propio escrito de contestación de MERCALICANTE a dicha solicitud, las grabaciones de videovigilancia se mantienen alrededor de 15 días, por lo que ya no disponían de grabaciones de mayo de 2014, si bien dos de los carriles de entrada y uno de salida están habilitados con cámaras de lecturas de matrícula, por lo que les fue facilitado un resumen de registros del mes de mayo de un vehículo del denunciado, que no grabaciones de imágenes, dado que no se trata de un sistema de videovigilancia sino de cámaras ajenas al sistema de videovigilancia que captan exclusivamente la matrícula del vehículo. A este respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contenciosos AdministrativoSección Primera de fecha 26 de diciembre de 2013 recoge en su Fundamento de Derecho IV: “De un lado ha de ponerse de manifiesto que si bien esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 10-2, Rec. 95/2010, entre otras muchas) que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, de conformidad con los artículos 3.a) de la LOPD y 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, y también que tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos con sometimiento, por ende, a las previsiones de la LOPD, ello ha de entenderse referido siempre a imágenes de personas, y no a imágenes de placas o números de matrícula cuya caracterización como dato de carácter personal, a pesar de lo argumentado en la resolución, no se comparte por esta Sala, pues en definitiva un número o placa de matrícula, si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico”. No obstante y aun cuando se hubieran facilitado grabaciones del sistema de videovigilancia en el seno descrito no hubiera constituido una actuación ilegítima.” Por lo tanto, según la propia SAN 26 de diciembre de 2013, parcialmente transcrita, el número de matrícula de un vehículo no es un dato personal porque si bien identifica al vehículo, en ningún caso identifica a una persona y lo que MERCALICANTE facilitó fue horarios de entrada y salida de una matrícula. Al hilo de lo anterior, respecto las manifestaciones del recurrente relativas a que la solicitud de datos realizada por las Policía no era para un día concreto como recoge la SAN de 20/04/2012, sino que se solicitó de un mes sin identificar cámara alguna ni franja horaria; no cabe sino reiterar que en el supuesto de la Sentencia se facilitaron imágenes, y en el presente caso se facilitaron horas de entrada y salida de un vehículo, siendo proporcional los datos solicitados al fin perseguido dado que como recoge la propia Sentencia : “…es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas…” A la vista de lo expuesto y respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que “la cartelería remitida por MERCALICANTE no se refiere en concreto a la cámara cuyas imágenes se cedieron ilícitamente a la Policía Local de Alicante” cabe reiterar que la cartelería se refiere a todo el sistema de videovigilancia establecido en MERCALICANTE y las “cámaras” a las que se refiere la denuncia son lectores de matrículas no de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la vista de lo expuesto se dicte nueva resolución en la que se determine el incorrecto uso y cesión de los datos de carácter personal del denunciante y con ello la imposición de las sanciones que correspondan, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En conclusión, en el presente caso, tanto la recogida de datos (registro de datos de vehículo del denunciante), como la cesión de los mismos a la Administración competente para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario –en materia de su competencia- instruido contra el agente denunciante, resultaron plenamente legítimos. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 28 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05200/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es