1/5 Procedimiento nº.: E/05214/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00699/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05214/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05214/
- Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 2 de agosto de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Registro General de la Xunta de Galicia en fecha 25/08/2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 01/09/2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que la Comunidad de propietarios está captando imágenes de la puerta de acceso a su vivienda, pudiéndose ver el interior de la misma cuando se abre y se cierra la puerta, lo que supone una violación de su derecho a la intimidad, así como a la propia LOPD. Y para justificar sus argumentos consta acta en poder de la AGPD que acredita que existe una cámara captando imágenes de la puerta de acceso, así como fotografías de la misma. - Que la Comunidad no ha aportado prueba en contra ni se ha molestado en contestar a la solicitud realizada por la AGPD. - Que la resolución recurrida basa su fundamento en un informe realizado por la Policía Local que ninguna justificación firme aporta, basando sus argumentos en meras suposiciones, no ajustadas a la realidad de los hechos. La policía desconoce si el plano aportado es fiel a la realidad; dice que es difícil que puedan captarse imágenes del interior de la vivienda pero no dice que sea imposible, y que como ellos mismo reconocen, al no haber podido acceder a las imágenes, no se ha podido acreditar si se captaban imágenes de la vivienda o no. - Que a la vista de lo expuesto, se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. La primera de ellas y fundamental es el informe emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOC.1 de fecha 8 de mayo de
- A este respecto manifiesta el recurrente del mismo “que ninguna justificación firme aporta, basando sus argumentos en meras suposiciones, no ajustadas a la realidad de los hechos”. A este respecto, el citado cuerpo de policía emitió informe, a solicitud de esta Agencia, al objeto de realizar diversas comprobaciones del sistema de videovigilancia denunciado. Así el citado informe de fecha 8 de mayo de 2017 fue incorporado al expediente, en relación a los hechos objeto de denuncia. Ahora bien, el párrafo que plasma el recurrente : “Si el plano es fiel en cuanto a las medias relativas, el ángulo de la cámara con respecto al inmueble de los denunciantes (6º B) hace difícil que puedan captarse imágenes del interior de la vivienda, pero al no haber podido acceder a las imágenes almacenadas por las cámaras no se ha podido acreditar si éstas captan o no el interior de ésta o de alguna otra vivienda”, no es parte del informe de la Policía, como asevera el recurrente, sino que forma parte de las labores de inspección realizadas por el inspector actuante de esta Agencia a la vista de las fotografías y croquis aportadas en el informe de la Policía Local. El art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Por tanto esta Agencia otorga valor probatorio en derecho al Informe de fecha 8 de mayo de 2017 emitido por la Policía Local de ***LOC.1 que se desplazó al lugar de los hechos y realizó las indagaciones necesarias en relación a los mismos. En fase de inspección y posterior instrucción (art. 75 Ley 39/2015) se procede a examinar los croquis y fotografías de ubicación de las cámaras aportadas junto con el Informe citado, recogiéndose en el Fundamento de Derecho IV, de la resolución, ahora recurrida, que: “De las fotografías aportadas de las cámaras, en el informe de la policía local, parece desprenderse que el ángulo de la cámara ubicada en la sexta planta, con respecto al inmueble de los denunciantes (6º B) hace difícil que puedan captarse imágenes del interior de la vivienda, pero no se ha podido acceder a las imágenes captadas dado que tanto el presidente como el administrador desconocen las claves de acceso. A este respecto, manifiestan a los agentes actuantes que cada vez que se ha necesitado acceder a las imágenes han requerido el concurso del responsable de la empresa instaladora utilizando un dispositivo móvil depositado en las oficinas del administrador. Para acceder mediante el dispositivo a las imágenes almacenadas se requiere de un código del que no dispone la Comunidad de propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el art. 77.5 de la Ley 39/2015 “Los documentos formalizados por lo funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” En fase de instrucción del expediente se procedió a examinar los croquis elaborados por la Policía, de la ubicación de las cámaras del sistema de videovigilancia, no pareciendo desprenderse por la ubicación de las mismas que las imágenes captadas pudieran infringir el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. De acuerdo con lo argumentado, esta Agencia valora positivamente el Informe de la Policía Local de fecha 08/05/2017, al ser realizado por autoridad pública sin implicación alguna en el “conflicto” entre las partes que aporta fotografías, croquis de las cámaras y las manifestaciones aportadas del presidente y administrador, si bien como bien se recoge en el propio informe de policía, no se pueden mostrar las imágenes captadas por las cámaras dado que tanto el presidente como el administrador manifiestan desconocer las claves de acceso a las mismas y que cada vez que han tenido que acceder a las imágenes de las cámaras, fue el responsable de la empresa instaladora el que accede a ellas. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por otro lado, respecto a las manifestaciones realizadas por el recurrente relativas a que dicha cámara atenta a su intimidad, no cabe sino señalar a este respecto la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo con el campo de visión que corresponde al mismo-para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) Por último respecto a la apertura de un procedimiento sancionador contra la comunidad debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de julio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05214/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es