1/6 Procedimiento nº.: E/05232/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00008/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05232/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05232/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 22 de diciembre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 29 de diciembre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 2 de enero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que según el Hecho Segundo de la resolución de archivo “las grabaciones se conservan durante un plazo entre doce y quince días transcurridos los cuales las imágenes son borradas” por lo que las imágenes están siendo borradas y no canceladas tal y como es obligatorio por Ley. Que la instalación de las cámaras de la Comunidad denunciada vulnera el artículo 4.2 de la Instrucción 1/2006. Que algunas de las imágenes obtenidas por las cámaras son de zonas ajenas a la propia Comunidad por lo que se vulnera el artículo 6 de la LOPD. Que no ha tenido acceso al material fotográfico entregado por la Comunidad. Que se está produciendo una vigilancia omnipresente tanto de zonas de la propia comunidad como de exteriores a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las imágenes están siendo borradas y no canceladas tal y como es obligatorio por Ley, debe decirse que la Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal A.A.A. cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”. Ahora bien, la cuestión se plantea ante la existencia de alguna incidencia respecto de la grabación. Así, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal viene a señalar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Así, el artículo 16.3 viene a reconocer, que existirán determinados supuestos en los que la propia relación jurídica que vincula al afectado con el responsable del fichero y que determina, en definitiva, el tratamiento del dato de carácter personal cuya cancelación se pretende, así como las obligaciones de toda índole que pudieran derivarse de la citada relación jurídica y que aparecen impuestas por la Ley, impedirá que la cancelación se materialice de forma inmediata en un borrado físico de los datos. Por lo tanto, en la medida que no exista incidencia alguna sobre la grabación de las cámaras de videovigilancia de la Comunidad ni lo establezca una norma con rango de Ley, o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado, la Comunidad puede proceder al borrado de sus imágenes en los plazos establecidos por Ley. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la instalación de las cámaras de la Comunidad denunciada vulnera el artículo 4.2 de la Instrucción 1/2006 y 6 de la LOPD, y que se está produciendo una vigilancia omnipresente tanto de zonas de la propia comunidad como de exteriores a la misma cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni el denunciante han podido probar el tratamiento de datos por parte de la Comunidad denunciada al margen de la normativa de protección de datos. Es más, la denunciada, ha acreditado que el espacio captado a través de las cámaras que componen el sistema es el proporcional con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. Sin embargo el denunciante, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existe videocámaras, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En el caso que nos ocupa, la Comunidad denunciada acordó en Junta de Propietarios la instalación de cámaras de videovigilancia con la finalidad de dotar de seguridad a la finca, cumpliendo con el deber de información e inscripción de fichero y cumpliendo así mismo las imágenes captadas, los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la vulneración del artículo 6 de la LOPD no cabe sino reiterar lo recogido en el Fundamento de Derecho IV de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: <<IV Por último, respecto a la posible captación por parte de la Comunidad denunciada, a través de su sistema de videovigilancia, de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.