1/4 Procedimiento nº.: E/05267/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00561/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección señalado con el nº E/05267/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el expediente de actuaciones previas de inspección señalado con el nº E/05267/2014, procediéndose al archivo de las actuaciones al considerarse suficientemente acreditada la realización del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 9 de junio de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 8 de julio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no se ha acreditado la entrega del requerimiento previo de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que CAJA SIETE, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en adelante CAJA SIETE) no realizó requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, solicitando que se abra procedimiento sancionador contra esta entidad. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/05267/
- En concreto, se debe señalar que CAJA SIETE aportó en el marco de las mismas copia de dos requerimientos de pago: uno de fecha 10/04/2013, identificado con el código P********1, y otro de fecha 07/08/2013, identificado con el código P********
- Ambos requerimientos, individualizados mediante la codificación citada y dirigidos a la dirección que del deudor obraba en sus sistemas, informan de la existencia de una deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Tal y como se detallaba en la resolución ahora recurrida, CAJA SIETE aportó también certificado expedido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN), entidad tercera e independiente con la que tiene externalizado el servicio de envío de estas comunicaciones tras la suscripción del correspondiente contrato, con el que se certifica la impresión de sendos requerimientos con fechas 9/04/2013 y 06/08/2013 y su puesta a disposición de UNIPOST para su distribución. EXPERIAN, encargada asimismo de la gestión del correo devuelto, certifica que ninguna de las dos comunicaciones fue devuelta. En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. En concreto, debe significarse que la citada sentencia de 2 de junio de 2015 de la Audiencia Nacional señalaba en relación a un supuesto similar al que es objeto del presente recurso que “debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre. Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada”. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05267/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es