1/3 E/05288/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00011/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por M.M.M. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 25 de noviembre de 2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/05288/2013, presentada por M.M.M.. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 5 de diciembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: M.M.M. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 26 de diciembre de 2013, en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 30 de diciembre de 2013, fundamentándolo, básicamente, en la no existencia de contrato por su parte con la denunciada y, por tanto, en la falta de legitimidad de ésta para facturarle por un servicio que no puede ofrecerle por imposibilidad técnica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) regula el principio del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, y dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. En el presente caso, se ha constatado que la cuantía reclamada por VODAFONE no deriva de la prestación de un servicio para cuya contratación usted facilitó sus datos personales por vía telefónica, sino de la falta de devolución de un equipo a Vodafone, tras la comprobación de imposibilidad de ofrecer el servicio contratado por cuestiones técnicas. Por tanto, se comprueba que usted facilitó sus datos personales a Vodafone para la contratación de la línea móvil B.B.B. y el servicio de ADSL asociado al número A.A.A., que fue activado el 18/01/2012 y dado de baja el 27/01/2012, según la sentencia aportada con su recurso. De todo lo anterior se concluye: - Que usted facilitó, a través del canal de televenta, sus datos personales con el objeto de contratar los servicios de VODAFONE. Que existió una relación contractual, breve, hasta que se verificó la imposibilidad por parte de la operadora de prestar el servicio contratado, lo que generó la baja del mismo. Que usted recibió los equipos por parte de la operadora en su domicilio. Que la facturación recibida se corresponde, no con el servicio (que no pudo ser prestado) sino por la no recepción de los equipos que Vodafone le envió. El fallo de la sentencia mencionada declara la resolución de la relación contractual, la inexistencia de la deuda (hasta entonces existente) y ordena a Vodafone que le “facilite los medios necesarios para la entrega del equipo”, sin especificar que sea un empleado de ésta el que tenga que pasar a recogerlo de su domicilio. A este respecto, se debe traer a colación, que en el marco de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo en el expediente (E/5288/2013, consta una comunicación de fecha 16/03/2012 en la que la operadora comprueba que se ha intentado tramitar la recogida pero que el cliente no ha podido ser localizado en dos ocasiones, y que según el procedimiento de recogidas, no proceden más intentos. Así mismo, VODAFONE informa en una carta a la SETSI, de 25/05/2012, que “el denunciante podrá devolver el equipo entregándolo en cualquier establecimiento autorizado por Vodafone”. Por tanto, se constata que no ha habido un uso fraudulento de sus datos ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 éstos fueron facilitados por usted, y que lo referente a la existencia o inexistencia de contrato, a las condiciones estipuladas en el mismo y a las responsabilidades derivadas de su incumplimiento por las partes, son cuestiones que, por su naturaleza mercantil, no pertenecen al ámbito de competencias de este organismo, como tampoco es objeto de su competencia el cumplimiento o no del fallo de la sentencia por parte de la denunciada, en lo que se refiere a la recogida del equipo. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. M.M.M. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, acordando el archivo de la denuncia nº E/05288/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. M.M.M.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es