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REPOSICION-E-05291-2013

1/3 Procedimiento nº.: E/05291/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00112/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05291/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05291/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación de los motivos que recoge la resolución impugnada. Dicha resolución de 23 de diciembre de 2013, fue notificada al recurrente en fecha el 3 de enero de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso de Reposición en esta Agencia el 3 de febrero de 2014, fundamentándolo, en que la publicación del contrato entre las mercantiles AMIGUETES ENTERPRISES S.A. y CARNAVALI DE ALICANTE SLU en la dirección (http://www.dangelo............) en la que aparecen su nombre y apellidos, NIF y firma es una cesión de datos consistente en una infracción “continuada” dilatada en el tiempo que estuvieron publicados y sin que pueda considerarse, como recoge la resolución impugnada, que hubo consentimiento “tácito” para la publicación del contrato. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente circunscribe el recurso a mostrar su desacuerdo con la argumentación sobre la “prescripción” de la conducta por la publicación por la mercantil Amiguetes Enterprise S.A. (propietaria del Club XXXXX), del contrato suscrito con la mercantil Carnavali de Alicante SLU en la página web, http://www.dangelo............, que recoge su nombre y apellidos , NIF y firma , conducta que, a juicio, de la recurrente, comporta una cesión de sus datos y que considera se trata de una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “continuada” durante el tiempo que estuvo en la citada pagina web. Expuestos los términos del recurso, es necesario señalar que la resolución impugnada analiza, entre otros fundamentos, la eventual “prescripción” respecto a la publicación de fotografías de la denunciante en las que aparece con los actores y equipo de la película “Torrente 4 y a la que no se identifica, así como de la publicación del contrato con sus datos personales en la página web http://www.dangelo............ Centrando la cuestión en la publicación del contrato por Carnavalli de Alicante SLU, propietaria del Club XXXXX, que recoge el nombre y apellidos de la recurrente, NIF y firma, precisar y reitera, de un lado, que la recurrente actúa y firma en calidad de Apoderada de la productora Amiguetes y, de otro lado, que desde el punto de vista de protección de datos , en su caso, dicha publicación en una página web abierta supondría una falta consistente en un “tratamiento” de sus datos personales sin consentimiento, conducta que se consuma en el momento de la inclusión del dato en la página web, “dies a quo” a partir del cual se ha de contar el plazo de “prescripción” correspondiente, es decir, se estima que dicha conducta no constituye una infracción “continuada” dado que el hecho causante de la conducta se consuma con la publicación y, en el presente caso, se constató por las Actas Notariales de 17, 22, y 24 de marzo de 2011 la publicación del contrato y que, con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Inspección de Datos no se obtuvo ningún resultado de las publicaciones denunciadas en la dirección http://www.dangelo.........., es decir, trascurridos más de dos. Con independencia de la eventual prescripción, la resolución impugnada argumenta que la denunciante a través de las alegaciones afirma representar a la empresa productora de la película, Amiguetes Enterprises S.A. y en el contrato firma como Apoderada de la productora, por lo que, es incuestionable que en dicha relación contractual la recurrente actúa en nombre y en representación de aquella, es más en el Registro Mercantil figura como Apoderada de dicha productora frente a terceros, quedando fuera los datos de la protección que confiere la normativa sobre protección de datos, tal como dispone el artículo 2.2 del RLOPD. Respecto a la alegación de que la resolución recurrida recoge la existencia de un consentimiento “tácito” de la recurrente para la publicación del contrato, afirmar que lo recogido es que “ un ponderado análisis lleva a plantear si es “proporcionado” argüir el derecho a la “privacidad” en contraposición con la participación en actos del rodaje de la película cuyo fin último es darla la mayor publicidad y difusión a efectos de su mejor comercialización por parte de la productora” . Como recogía la resolución impugnada, en el caso analizado subyace un conflicto contractual entre Amiguetes Enterprises S.A. que la recurrente representa y Carnavali de Alicante SLU que repercute en el alcance de la divulgación de los datos de los participantes en el rodaje –ajeno a la competencia de esta Agencia- y que introduce una duda razonable acerca de la no concurrencia de consentimiento inicial, cuestión contractual que deberá dirimir, si es que no ha habido pronunciamiento judicial por los órganos jurisdiccionales competentes al constar el sometimiento de la controversia a la jurisdicción. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Finalmente debe recordarse que la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado el denunciante de una infracción de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo ( imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido, se ha manifestado la SAN 27-5-2010 “ quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (….) . La razón es en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pude incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de protección de datos ni su reglamento de desarrollo la reconocen esa condición (…). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considera asimismo “victima” de la infracción denunciada, no tiene derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05291/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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