1/4 Procedimiento nº.: E/05308/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00130/2020 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05308/2019, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05308/2019, en cuya reclamación manifestaba que el reclamado había cedido sus datos a un tercero, el cual le reclamaba una deuda que no existía. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 31 de enero de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27 de febrero de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida, es decir, que no ha dado su consentimiento para la recepción de ofertas comerciales y que Vodafone uso sus datos para una finalidad distinta y para la que no tenían su autorización expresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra Vodafone, por una presunta vulneración del artículo 20.1 de la LOPDGDD y de los artículos 6 y 5 del RGPD (sistemas de información crediticia, principios relativos al tratamiento y licitud del tratamiento). En concreto se reclama que Vodafone incorporó sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial por deudas inexistentes. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a Vodafone para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a Vodafone y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se ha constatado que es en los servicios relativos a la Cuenta Cliente Vodafone ***TELEFONO.1 perteneciente a la tarjeta de residencia ***NIF.1 donde el denunciante tiene pendiente de pago en VODAFONE XXXX,XX€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otra parte, que en los servicios relativos a la Cuenta Cliente Vodafone ***TELEFONO.2 perteneciente al DNI ***NIF.2 no existe actualmente deuda, en tanto fue emitida resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones estimada a favor del reclamante, mediante la cual fueron dados de baja los servicios encontrándose ya por tanto la cuenta cliente al corriente de pago. Por otro lado se ha constatado que el reclamante no se encuentra incluido en ficheros de solvencia patrimonial, tampoco para ninguna de las identificaciones que existen dentro de Vodafone, ni con tarjeta de residencia ***NIF.1 ni con el DNI ***NIF.2. A mayor abundamiento, se ha comprobado que con anterioridad al envío de la carta remitida al reclamante por parte de Gemini Recoveries & Collections, S.L., Vodafone procedió al envío de una serie de avisos al denunciante mediante SMS los cuales, según manifiesta, se ha confirmado que fueron enviados en las siguientes fechas 29 de noviembre, 30 de noviembre, 1 de diciembre y 2 de diciembre de 2016. Asimismo, manifiesta que las comunicaciones propias de la cantidad adeudada se produjeron mediante las facturas emitidas cada mes, en las cuales figura el importe de saldo pendiente. Finalmente hay que indicar que la deuda requerida por el reclamado no se corresponde con la resolución de la SETSI; y en este sentido puede requerirla el reclamado y por medio de un encargado del tratamiento”. III En consecuencia, aunque el recurrente incide en la necesidad de que por la Agencia se proceda a la apertura de actuaciones de investigación contra la entidad reclamada, al entender que se ha producido una infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, deben, sin embargo, traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Así, ha de recordarse que los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que hayan de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso ante lo planteado por el hoy recurrente, como se señaló en la resolución recurrida y en el presente recurso de reposición. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, dado que, en el recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de enero de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05308/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada al interesado. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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