1/3 Procedimiento nº.: E/05346/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00430/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05346/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05346/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 26 de abril de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos y Telégrafos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11 de mayo de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que la cámara de videovigilancia que fue motivo de la denuncia, fue retirada coincidiendo aproximadamente en fechas con las que se requirió a la empresa documentación. Aporta fotos de la fachada donde se observa que aún queda el cartel que avisa de la grabación y la caja en la que estaba conectada, solicitando que se analicen si estos hechos son constitutivos de delito. Que transmite en nombre de todos los vecinos, su agradecimiento y gratitud al trabajo realizado y que finalmente ha servido para que se retire la cámara más cercana a sus domicilios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, la recurrente no manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, sino que plantea la cuestión relativa a que si una vez que se ha retirado la cámara objeto de denuncia, puede seguir instalado el cartel de zona videovigilada y la caja en la que estaba conectada la cámara. A este respecto cabe decir que, el ámbito propio de actuación de esta Agencia se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 refiere, con carácter general, a los datos de carácter personal definidos en el artículo
- a) LOPD. Así el artículo 35 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, recoge: “La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 37 de la LOPD delimita dichas funciones, destacando la primera de ellas que es “Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación…”. Y es que según el artículo 1 de la LOPD, dicha norma tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. No existe normativa recogida en materia de videovigilancia, desde la perspectiva de protección de datos, que impida la existencia de cartel informativo de la existencia de cámaras sin que existan las mismas. Así, los hechos denunciados no se ajustan a ningún tipo infractor de los previstos en el artículo 44 de la LOPD y para sancionar un comportamiento y considerarlo como infractor de la LOPD es necesario que el mismo cuente con una tipicidad previa para que éste no afecte el principio de seguridad jurídica que informa el procedimiento administrativo sancionador. En resumen, no se considera ilegítima la actuación que plantea la recurrente, desde la perspectiva de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de abril de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05346/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es