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REPOSICION-E-05367-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/05367/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00320/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05367/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05367/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 7 de marzo de 2017, según acuse de recibo del Servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el registro del Ayuntamiento de Orihuela en fecha 24 de marzo de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 30 de marzo de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que se muestra disconforme con lo expuesto en la resolución que se recurre. Que la recurrente no niega la existencia de cartel identificativo ni del Acta de la Junta donde se adopta dicha decisión, pero dichas medidas fueron adoptadas por el denunciado con posterioridad a la instalación de la cámara. Que el denunciado instaló las cámaras incumpliendo el deber de información y tan solo cuando es requerido a consecuencia de la denuncia, es cuando informa a la comunidad de propietarios e instala el cartel. Que las imágenes captadas por la cámara afectan al resto de vecinos, captando zonas comunes. Aporta declaración del detenido/investigado del 1 de febrero de 2016 ante el Juzgado de Instrucción nº ** de XXX. Que a la vista de lo expuesto se proceda a imponer las sanciones correspondientes al denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. Respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que a la fecha de la denuncia no existían carteles de zona videovigilada cabe decir que, ante la denuncia formulada ante esta Agencia por la recurrente en fecha 22 de septiembre y 21 de octubre de 2016, se solicita diversa documentación e información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, al denunciado, aportando éste contestación al respecto entre la que se encontraba fotografías de cada uno de los carteles de videovigilancia, de conformidad con el artículo 3

  1. a)de la Instrucción 1/2006, ubicados en distintos puntos de la plaza de garaje. Dichos carteles eran acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  2. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto, cuando se solicitó información a la citada Comunidad, éste acreditó el cumplimiento del deber de información conforme al artículo 5. 1 de la LOPD. A este respecto, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Por otro lado, respecto a que a la fecha de la denuncia no existía aprobación en Junta para la existencia de la cámara no cabe sino decir que la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “En relación al consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda. Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: “tal consentimiento inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero de 2008 (…). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el garaje…” Por otro lado, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el espacio captado sería espacio comunitario, no cabe sino reiterar parte de lo expuesto en el Fundamento de derecho IV, de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: “(…) En este sentido la sentencia B.B.B. dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículocon el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos)”. Por último, respecto a la solicitud de sanción al denunciado, debe recordarse a la recurrente que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, hecho que no concurre en el presente caso. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” En adicción a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han presentado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de marzo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05367/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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