1/4 Procedimiento nº.: E/05379/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00439/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05379/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05379/2014, procediéndose al archivo de las actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de mayo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27 de mayo de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la inexistencia de la deuda que TTI FINANCE SARL le reclama (niega cualquier tipo de relación comercial o contractual con la entidad), por la que sus datos fueron objeto de inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, y en que la entidad informante no le había requerido el pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en los citados ficheros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron objeto de análisis e investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/05379/2014, que finalizó mediante la resolución impugnada. Tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en su recurso, cabe señalar lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En primer lugar, se pone en cuestión la existencia de la deuda y se reitera que el recurrente no mantiene ni ha mantenido nunca ninguna relación comercial o contractual con TTI FINANCE SARL (en adelante TTI). Al respecto debe señalarse que en el marco de las actuaciones previas de inspección desarrolladas se ha tenido conocimiento de que la entidad TTI adquirió a DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. (CANAL+) una cartera de deudas, entre las que se encontraba una deuda asociada al hoy recurrente. A través de esta operación TTI se subrogó en la posición acreedora que hasta ese momento ocupaba CANAL+, sin que la entidad denunciada, por su condición de tercero de buena fe, pueda responder por las posibles irregularidades existentes en las deudas cedidas. En concreto, este tipo de operaciones encuentra su amparo en el Código de Comercio, en cuyo artículo 347 se establece que “los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 de esta norma que “el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Desde el ámbito competencial que le es propio a esta Agencia, la protección de datos de carácter personal, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que establece como regla general el previo consentimiento del interesado para que puedan comunicarse sus datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley”. En el presente caso, de la información obrante en el expediente se desprende que, con fecha 20/12/2013, el crédito que CANAL+ ostentaba frente al hoy recurrente fue cedido a TTI para lo cual, en los términos expuestos, no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Cabe reiterar, para concluir el análisis de este punto, que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Esto no es una “disculpa”, como manifiesta el recurrente en su recurso, sino el escrupuloso respeto a uno de los pilares del estado de Derecho: el principio de legalidad. En consecuencia, la determinación de la legitimidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes o de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En segundo lugar, el recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que TTI no realizó requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial. En este sentido, por mor del elemental principio de coherencia, debe darse por reproducido lo señalado en la resolución del Director de la AEPD de 30/04/2015, ahora recurrida, conforme a la cual se entiende que la comunicación de fecha 27/12/2013 (cuya copia obra en las actuaciones de referencia), en la que se informa de la cesión del crédito de CANAL+ a TTI y en la que expresamente se advierte que “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI. Pudiendo asimismo ser incluido en otros ficheros de solvencia patrimonial y crédito” funciona como un requerimiento de pago a los efectos de lo previsto en el artículo 38.1
- c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). La Resolución da por acreditado el envío del mencionado requerimiento previo de pago tras el examen de la documentación aportada por la entidad investigada, del que cabe concluir la implementación de un procedimiento auditable gestionado por una tercera empresa independiente que certifica la realización de los envíos y su posterior no devolución. Además, el recurrente señala que la citada comunicación de 27/12/2013 es posterior a la fecha de la primera inclusión en el fichero ASNEF (18/12/2012) con lo que, lógicamente, no cabría calificar a este requerimiento de pago como “previo”. Sin embargo, debemos analizar de nuevo el tenor literal de esta comunicación: “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI”. Es decir, el requerimiento objeto de análisis informaba: - - los datos del hoy recurrente ya estaban incluidos en ASNEF a fecha 27/12/2013 (a instancia del que era acreedor de la deuda en aquel momento, se entiende: CANAL+). tras la cesión del crédito a TTI, el deudor tenía un plazo para hacer frente al pago ante el nuevo acreedor, no estando sus datos visibles en ASNEF durante ese plazo. transcurrido el plazo para hacer frente a la deuda sus datos volverían a ser visibles en ASNEF, en caso de impago. Esta información concuerda con lo que recoge el informe de EQUIFAX de fecha 20/03/2014, aportado por el hoy recurrente junto con su denuncia original y obrante en las actuaciones. En concreto, EQUIFAX data la inclusión de los datos del recurrente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ASNEF a instancia de TTI el 31/01/2014, fecha reflejada en el campo “Fecha de Visualiz.”. En consecuencia, la inclusión en ASNEF de los datos del recurrente en ASNEF a instancia de TTI sí es posterior a la fecha del requerimiento de pago que, por lo tanto, sí merece la consideración de “previo”. Finalmente, se le recuerda que podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante TTI FINANCE SARL utilizando los modelos que encontrará en www.agpd.es. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05379/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es