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REPOSICION-E-05409-2014

1/10 Procedimiento nº.: E/05409/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00568/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05409/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05409/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 1 de junio de 2015, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. y Dª. B.B.B. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 30 de junio de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 3 de julio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que las dos cámaras de videoviiglancia instaladas habría otros lugares de instalación de las mismas más adecuadas y efectivos para visualizar su propiedad y los accesos, fachadas y ventanas cumpliendo así con el artículo 1 de la LOPD. - Que la orientación de las cámaras vulneran su honor e intimidad personal y familiar como lo demuestran las grabaciones ya aportadas en la que aparecen miembros de la familia entrando y saliendo de su propiedad. - Que aunque mecánicamente las cámaras puedan carecer de movilidad, en varias ocasiones han sido testigos de como el denunciado las mueve de manera manual, logrando así modificar y aumentar el campo de alcance de las mismas. - Que a día de hoy no existe ninguna denuncia ante ningún organismo competente, por parte del denunciado que haga referencia a daños sufridos en su propiedad. Además para la prevención de cualquier posible delito a su propiedad habría otras medidas como una alarma de seguridad. - Que los carteles que advierten de la videovigilancia no aportarían legalidad a las grabaciones puesto que dichas cámaras están grabando una única finca en pro indiviso, compuesta por las viviendas del denunciado y otros y por la del denunciante y otra; así como el viario particular que los sirve de acceso a la finca hacia donde enfoca y graba la cámara nº 2. Además que su propiedad cuenta con una parte de terreno donde se estacionan los coches y se instala piscina portátil, siendo esta zona objeto de grabación por la cámara nº 2 y aunque en estas imágenes haya una máscara de privacidad ésta no tapa su propiedad. Aporta copia escrito del Ayuntamiento de Castrillón y fotografías aclaratorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - - - Que el hecho de que el denunciado manifieste que las imágenes únicamente se conservan durante 15 días se contradice con el hecho de que, en una denuncia fechada el 4 de diciembre de 2013 se aportara como prueba grabaciones de principios de octubre y finales de noviembre, lo cual demuestra que se conservan por más tiempo. Que las grabaciones tomadas por las cámaras en ningún momento graban el interior de su parte lo que hace creer que la seguridad de su propiedad no es para nada el objeto de las grabaciones. Que la única entrada a su propiedad es el terreno común de dicho proindivso, el cual es objeto de grabación junto con parte de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Los recurrentes manifiestan su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que la orientación de las cámaras vulneran su honor e intimidad personal y familiar como lo demuestran las grabaciones ya aportadas en la que aparecen miembros de la familia entrando y saliendo de su propiedad cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, en la actualidad la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en la fachada del domicilio del denunciado más allá de la fachada del denunciado y mínimo espacio proporcional anexo a la misma. Es más, el denunciado aporta las fotografías captadas por cada una de las cámaras a fecha 12 de noviembre de 2014, en las que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 aprecia como captan la fachada de la vivienda del denunciado y un espacio proporcional anexos a la misma, estando el resto de la imagen velado con una máscara de privacidad. Sin embargo los recurrentes aportan únicamente manifestaciones de las captaciones que supuestamente realizarían, en la actualidad, las citadas cámaras, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.. No obstante y entrando en la cuestión relativa a las máscaras de privacidad, en primer lugar debe aclararse que en las imágenes aportadas por el denunciado en fecha 21 de noviembre de 2014, que recoge imágenes captadas el 12 de noviembre de 2014, se acredita como el mismo ha instalado en ambas cámaras otras máscaras de privacidad que velan un espacio mucho más amplio que el que se recogían en las grabaciones que existían en el CD aportado como prueba en la denuncia. La instalación de dichas máscaras, según se aporta en el escrito del denunciado de fecha 21 de noviembre de 2014 impiden visionar prácticamente todo el camino de acceso, dejando solo visible la parte de la fachada de la vivienda del denunciado y un espacio mínimo y proporcional, anexo a la misma. No obstante, dicha cuestión ya se desarrolló en el Fundamento de Derecho IV de la resolución ahora recurrida, en los siguientes términos: “Pues bien, en el caso que nos ocupa, del reportaje fotográfico aportado por los denunciantes y denunciado se desprenden que las cámaras están enfocadas a la fachada de la vivienda del denunciado y vía de camino pública. Para evitar dichas imágenes fuera del espacio proporcional de su fachada han instalado máscaras de privacidad, de forma que con las citadas máscaras se captarían la fachada y un espacio proporcional anexo a la misma. Ahora bien, la orientación de las cámaras objeto de denuncia que disponen de brazo exterior de manera tan desproporcionada hacia el camino público y orientadas a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por el camino público que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados

  1. a)y
  2. f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que redirija las cámaras para que enfoquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 únicamente hacia su fachada y un espacio mínimo a la misma”. Por lo tanto, en la resolución recurrida, se le requería al denunciado, debiendo darle un plazo prudencial para la ejecución del mismo, para que redirija las cámaras más hacia su fachada pero no porque las imágenes que captaban las mismas en la actualidad fueran desproporcionadas o no adecuadas sino porque dada la existencia de un brazo exterior de sujeción de las cámaras generaban una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulaban por el acceso que no corresponde con la realidad. Por otro lado, respecto a las manifestaciones de los recurrentes respecto a las aportaciones de las grabaciones efectuadas que dio lugar al Procedimiento de Juicio de Faltas 0001815/2013, se plantearía la aportación de las grabaciones efectuadas por el denunciado, en el seno de un procedimiento judicial. En este punto hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derecho. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado, constando que en el presente caso, que dicha prueba fue admitida por dicho órgano, en el seno del correspondiente procedimiento judicial, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Así las cosas, debiera ser el órgano judicial correspondiente quien se manifestara sobre la legitimidad de la prueba aportada, no constando pronunciamiento en contra en este sentido, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo en materia de protección de datos de carácter personal. Por último, respecto a las manifestaciones de los recurrentes relativas a que el hecho de que el denunciado manifieste que las imágenes únicamente se conservan durante 15 días se contradice con el hecho de que, en una denuncia fechada el 4 de diciembre de 2013 se aportara como prueba grabaciones de principios de octubre y finales de noviembre, lo cual demuestra que se conservan por más tiempo, debe decirse que la Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”. Ahora bien, la cuestión se plantea ante la existencia de alguna incidencia respecto de la grabación, como es el caso de la resolución que ahora se recurre. Así, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal viene a señalar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el trascrito artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999.En relación con esta cuestión, ya se indicaba en informes de esta Agencia de fecha 30 de julio de 2004 y 1 de agosto de 2005 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “(...) la Ley Orgánica 15/1999 viene regular el bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el artículo 16.5 que indica que “los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Del análisis conjunto de las normas citadas se desprende que existirán supuestos en los que si bien deberá procederse a la cancelación de los datos, al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como sucederá cuando se haya producido la completa consumación del contrato que vincula al responsable del tratamiento con sus clientes, dicha cancelación deberá producirse mediante el bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, produciendo unos efectos similares al borrado físico de los datos, salvo en determinadas circunstancias, descritas por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica, no implicará automáticamente ese borrado. Así, el artículo 16.3 viene a reconocer, en consonancia con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley, que existirán determinados supuestos en los que la propia relación jurídica que vincula al afectado con el responsable del fichero y que determina, en definitiva, el tratamiento del dato de carácter personal cuya cancelación se pretende, así como las obligaciones de toda índole que pudieran derivarse de la citada relación jurídica y que aparecen impuestas por la Ley, impedirá que la cancelación se materialice de forma inmediata en un borrado físico de los datos. En cuanto a las causas que podrán motivar la conservación del dato, sujeto a su previo bloqueo, y al margen de la relación jurídica con el afectado, a la que se refiere el artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, éstas deberán fundarse en lo dispuesto “en las disposiciones aplicables” o a la “atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, tal y como prevé la meritada Ley. En este sentido, para la determinación del período de bloqueo de los datos debe tenerse en cuenta que la Sentencia del tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, viene a imponer, expresamente, el principio de reserva de Ley en cuanto a las limitaciones al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, de forma que cualquier limitación a ese derecho (como sería la derivada del artículo 16.3 de la Ley) deberá constar en una disposición con rango de Ley para que el bloqueo de los datos pueda considerarse lícitamente efectuado. Así, a título de ejemplo, podría considerarse que el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación civil o mercantil que resulte de aplicación, así como el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias, en cuanto los datos puedan revestir trascendencia desde el punto de vista tributario (habida cuenta de la obligación de conservación que impone el artículo 111 de la Ley General Tributarias y el plazo legal de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación (tal y como prevé el propio artículo 16.3, al indicar que “cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión). En consecuencia, a nuestro juicio, la cancelación no supone automáticamente en todo caso un borrado o supresión físico de los datos, sino que puede determinar, en caso de que así lo establezca una norma con rango de Ley o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado (y que motiva el propio tratamiento), el bloqueo de los datos sometidos a tratamiento. En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave. (…)” Por último, en cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, deberá efectuarse de forma tal que no sea posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste sus servicios en el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máxima responsabilidad y en virtud de la existencia de una requerimiento judicial o administrativo a tal efecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismos quedaría enteramente restringido a las personas a las que se ha hecho referencia.” Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, fueron aportadas como medio de prueba en un procedimiento judicial, estando amparadas la conservación de las imágenes, en el artículo 16.3 de la LOPD, que señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05409/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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