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REPOSICION-E-05485-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/05485/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00585/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05485/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05485/2013, procediéndose al archivo de las actuaciones. Dicha resolución de 25 de junio de 2014, que fue notificada al recurrente en fecha 30 de junio de 2014], según aviso de recibo. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en esta Agencia, el 29 de julio de 2014 esta Agencia, fundamentándolo básicamente en el hecho de que la Sra. C.C.C. en declaración en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en fecha 29 de octubre de 2013, manifestó no haber firmado denuncia contra el recurrente, por lo que resulta improcedente cualquier comunicación realizada a la misma de la resolución impugnada constituyendo tal acto administrativo una “cesión” de datos indebida. El recurrente no aporta prueba alguna en apoyo de sus manifestaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II La resolución recurrida afirma que el acceso al expediente por el Ayuntamiento a la Sra. C.C.C. se llevó a cabo en consideración a que se estimó su condición de interesada y que no había indicio de que la información a la que accedió fuese empleada a para finalidad indebida. La resolución recurrida recoge lo siguiente: << La LRJPAC en su artículo 31 considera como “ interesados en el procedimiento administrativo: a ) Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos ; b) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personaren en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia” El artículo 37, prevé el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y documentos finalizados en el momento de la fecha de la solicitud. El artículo 84 prevé que: “

  1. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrán poner de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5”. Y el artículo 112 dispone “ que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se podrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo ….2 Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo…” Como ha aclarado el Ayuntamiento de Madrid la condición de “interesado” en el procedimiento del tercero a quien se le dio acceso al expediente administrativo justifica la comunicación de los datos del denunciante en base a la normativa trascrita, conducta que se adecua a los principios de trasparencia y publicidad que deben informar los procesos administrativos. IV La LOPD en su artículo 4 recoge que: “
  2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal no existe indicio de que el tercero que accedió al expediente en debida forma, utilizase el la información para una función incompatible con que la había obtenido, por lo que, no se desprende infracción a dicha normativa que de haberse utilizado para una finalidad distinta sí se hubiese producido…>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El recurrente en la reposición no ha aportado elemento alguno que haga reconsiderar la resolución adoptada previa la realización del consiguiente período de diligencias preliminares. III El recurrente en su Fundamento de Derecho Sexto alega que la “cesión” constituye una infracción muy grave. A tal pretensión viene a colación que la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado “ el denunciante de una infracción de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo ( imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido, se ha manifestado la SAN 27-5-2010 “ quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (….) . La razón es en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pude incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de protección de datos ni su reglamento de desarrollo la reconocen esa condición (…). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considera asimismo “victima” de la infracción denunciada, no tiene derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. Por otra parte las cuestiones aducidas referidas a presentación de denuncias con documentos de identidad falsos o encontrándose fallecidas debería sustanciarse ante la jurisdicción correspondiente. Finalmente, frente a lo expuesto, no se aporta la acreditación judicial invocada acreditativa de que Dª María Estrella C.C.C. no fue la verdadera denunciante. Únicamente consta escrito de inadmisión del recurso contencioso-administrartivo presentado contra la inactividad de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05485/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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