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REPOSICION-E-05491-2015

1/3 Procedimiento nº.: E/05491/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00271/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05491/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05491/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 21 de marzo de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 23 de marzo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que no se ha acreditado suficientemente el requerimiento previo de pago exigido por la normativa en materia de protección de datos, así como que Barclaycard no es una marca de Barclays, sino una entidad independiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a lo manifestado por el recurrente sobre la falta de la suficiente acreditación del requerimiento previo de pago exigido por la normativa en materia de protección de datos, cabe señalar que en las actuaciones previas de inspección practicadas por esta Agencia se comprobó lo siguiente: “Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “

  1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, Barclays Bank expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A., empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de las comunicaciones dirigidas al denunciante en fechas A.A.A., en las que se le requiere el pago de una deuda pendiente y se le advierte de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. Barclays Bank aporta también certificados emitidos por NEXEA en el que se establece que los requerimientos referidos en el apartado anterior fueron generados, impresos y puestos en Correos los días 08/06/2015, 18/06/2015, 09/07/2015,y adjunta al respecto copia de los albaranes de Correos, sellados por NEXEA y validados mecánicamente por Correos. Ya por último, reseñar que Barclays Bank ha aportado igualmente un certificado de emitido por NEXEA en el que se señala “la no constancia de la devolución de la notificaciones emitidas a los efectos de su inclusión en los correspondientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización de las notificaciones exigidas por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III Respecto a lo manifestado por el recurrente acerca de que Barclaycard no es una marca de Barclays, sino una persona jurídica independiente, cabe señalar que tal y como se indica en las actuaciones previas de inspección practicadas por esta Agencia, en la dirección web http://www.barclaycard.es se pone de manifiesto que BARCLAYCARD es una marca registrada de BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con domicilio social en Plaza de Colón, nº 1, 28046 Madrid. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05491/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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