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REPOSICION-E-05495-2014

1/5 Procedimiento nº.: E/05495/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00613/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05495/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05495/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración de la normativa de protección de datos en los hechos investigados. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de junio de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 22 de julio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que en el documento publicado constaban direcciones institucionales y también privadas. Publicaron un correo que incorporaba expresamente que la información contenida en el mismo era confidencial y dirigida únicamente a su destinatario. Que a pesar de tener cargos representativos en el CONCITI los denunciantes, ello no limita su derecho a la protección de sus datos. Han publicado datos que no eran necesarios. El tiempo de exposición de los datos ha sido al menos de cinco meses, el tiempo que pasa desde la denuncia hasta que los Inspectores acceden a la URL del CPITIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La Resolución ahora recurrida se fundamentó en lo siguiente: “La LOPD bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado” consagra en su artículo 6 el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y establece: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 (…)
  2. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3 h) de la Ley Orgánica 15/1999: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho fundamental pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30/11/2000 (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial del derecho a la protección de datos de carácter personal e indica que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” En el presente supuesto hemos de tener en consideración distintos factores. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que los denunciantes ostentan la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaria del CONCITI y que, a partir de dicha circunstancia, son conocedores de que sus puestos, de carácter representativo, cuentan con una especial relevancia dentro del Consejo y de los Colegios autonómicos que se integran, lo que supone que al acceder a ostentar el citado cargo, llevó a cabo una dilución voluntaria de la privacidad en el ejercicio de sus funciones. Así, la exposición de información vinculada con el ejercicio de dichas funciones y de las actuaciones derivadas de su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario del CONCITI han de ser consideradas de interés para los Colegios y colegiados a los que representan. Por otro lado, la información ha sido publicada, sin ninguna restricción, por el CONCITI previamente; por lo que el hecho de que se incluya esa misma información por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el CPITIA, en el marco de una controversia entre el Consejo y el Colegio, no es merecedora de la consideración de infractora de la LOPD, ya que esos datos eran conocidos con anterioridad, y están vinculados a datos referidos al puesto de trabajo que ocupan. No sería contraria a la LOPD la publicación en abierto de los datos de representantes de Colegios Profesionales y del Consejo, para aclarar la situación en que se encuentra el CPITIA, dado, en primer lugar, que, como se ha señalado, se refiere a actuaciones de los denunciante llevadas a cabo en ejercicio de sus funciones como Presidente, Vicepresidente y Secretario del CONCITI, y que gozan de especial trascendencia pública y, por otro, porque, de acuerdo a lo publicado, lo actuado se refiere a una controversia que ha trascendido en el entorno del CPITIA, encontrándonos ante una actuación que trata de expresar el punto de vista de dicho Colegio sobre los hechos controvertidos. Hemos de tener en cuenta la jurisprudencia de la Audiencia Nacional que, en sentencias como la dictada el 11 de abril de 2012, nos dice “El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1994, de 9 de mayo, que establece lo siguiente: “Pues bien, aplicando toda dicha doctrina al supuesto analizado y puesto que la noticia, difundida en dos diarios de la provincia de Burgos, sobre las cantidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cobradas por un recaudador del Ayuntamiento de Burgos, en un periodo de cinco años ( 1995-1999), tiene una indudable trascendencia pública y social, noticia publicada sin la intención de desacreditar al recurrente, sino únicamente en el ejercicio legítimo de informar a los contribuyentes de dicha localidad de los "premios de cobranza" percibidos por quien ejerció como recaudador municipal, información de innegable interés para el ciudadano, consideramos que también en el presente caso ha de prevalecer tal derecho a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos del aquí denunciante, y por tanto que la resolución combatida ha de ser confirmada”. Vinculado a lo anterior, debemos tener en cuenta lo señalado a su vez por el Tribunal Supremo, en torno al el tratamiento y revelación de datos en el seno de una controversia pública. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2009, disponía lo siguiente: “En este sentido, constituyen hechos probados y no negados por las partes la existencia de unas manifestaciones previas realizadas por el Sr. Teodosio , en respuesta a un comentario de un radio-oyente que entró por teléfono en el Programa "SER DEPORTIVOS", transmitiendo la opinión que le habían dado en el País Vasco, con ocasión de un encuentro futbolístico del Jerez Club Deportivo, acerca del edil jerezano, así como que el Sr. Teodosio ostentaba un carácter público por su condición de Presidente de la Federación de Peñas Xerecistas, y que en los meses previos se habían producido una serie de enfrentamientos entre ésta y el Consistorio. Son precisamente dichas circunstancias las que evidencian que existía una situación de confrontación entre ambas partes que determina que las palabras empleadas por el Sr. Lucio que, aisladamente consideradas, podrían considerarse vulneradoras del derecho al honor del Sr. Teodosio y en modo alguno amparadas por su libertad de expresión, en la medida en que con las mismas se imputaba al Sr. Teodosio una relación con una banda terrorista que cuenta con un alto grado de repulsa social por sus violentas actuaciones contra la vida y la libertad de las personas, deban considerarse, sin embargo, amparadas por la libertad de expresión en función del contexto en el que se emitieron, referido anteriormente, y de que fueron precedidas por las manifestaciones realizadas por el Sr. Teodosio en periodo pre-electoral con el fin de caldear el ambiente, y todo ello aun cuando, como sostiene el recurrido, resultaba posible distinguir al Sr. Teodosio por otras cualidades o condiciones como, por ejemplo, la Federación que presidía.” Por tanto, en conclusión, lo actuado por el CPITIA, difundiendo los datos de representantes del CONCITI y no contener datos sensibles que necesiten de especial protección, sino sólo sus nombres, cargos y correos vinculados al Consejo o Colegio al que representan, no supondrían infracción de la LOPD. Hemos de tener en cuenta que la potestad administrativa conferida a este órgano administrativo cuenta con una dimensión que no se concreta únicamente en la actividad sancionadora, sino también reparadora, proyectándose indefectiblemente en la protección del bien jurídico objeto de tutela. Tampoco existe acreditación del tiempo de exposición de datos, es decir, no consta el tiempo de exposición de sus datos, de ahí que no pueda determinarse el alcance la exposición llevada a cabo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Así, en la medida en que su derecho se ha restablecido, ya que se han quitado los datos de la web del CPITIA, serían de aplicación los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan la actividad administrativa, dada la actual situación de sus datos en la web, y en la medida en que no se ha determinado el tiempo de exposición de los datos, por lo que no procedería la activación de un procedimiento sancionador en materia de protección de datos en dicho punto.” A lo expuesto debe añadirse que la eventual difusión en el entorno descrito de un correo particular del recurrente está precedido por una previa divulgación en un entorno profesional, difundiéndolo así voluntariamente en una esfera de tal naturaleza y, en consecuencia, otorgándole una naturaleza diferente a la privada. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05495/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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