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REPOSICION-E-05515-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/05515/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00921/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05515/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05515/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 10 de noviembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. ha presentado, en fecha 4 de diciembre de 2014, con registro de entrada en esta Agencia el día 10 de diciembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que efectivamente la entidad SOSaccidenta2 tramitó la reclamación y ellos les facilitaron la documentación, pero nunca habrían acudido a ellos si no les hubiesen llamado por teléfono; y esa llamada solo la pudieron hacer desde el Hospital Universitario de Puerto Real. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia que dio origen a las Actuaciones Previas de Investigación que se archivaron y ahora se recurre, es idéntica a lo que ahora se alega en el recurso de reposición, y que se fundamentó como se señala a continuación: “La denuncia se fundamenta en la posible vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos personales objeto de tratamiento por parte del Hospital Universitario Puerto Real al facilitar los datos personales de Doña A.A.A. a la entidad SOSaccidenta

  1. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Tras solicitar información al Hospital Universitario Puerto Real, se constata que los accesos efectuados a la historia clínica generada tras el accidente están justificados, con independencia de que los datos fuesen facilitados al Juzgado al tratarse de un accidente de tráfico con lesiones. Por otro lado, la entidad destinataria de los datos (según los hechos denunciados) ha indicado que fue la propia denunciante, junto con su marido, la que acudió a la entidad para que tramitaran el expediente de reclamación de daños derivados del accidente de tráfico. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, no es posible acreditar si alguna de las personas que han tratado los datos de la denunciante tras su accidente de tráfico facilitó el número de teléfono móvil a SOSaccidenta2, pero si es cierto que esta entidad tiene firmado un contrato con el esposo de la denunciante para que le gestione la reclamación de daños. En consecuencia, no se ha podido acreditar ninguna infracción de la normativa de protección de datos.” III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05515/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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