1/3 Procedimiento nº.: E/05666/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00050/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05666/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05666/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4 de enero de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A., ha presentado por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2016, y con entrada en esta Agencia, en fecha 12 de enero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que nada se dice de la necesidad de consentimiento para ceder los datos a youtube, en este caso, por lo que se hay infracción por ese motivo. Tampoco sobre la obligación de guardar secreto, evidentemente vulnerado por el Colegio denunciado al subirlo a youtube. Tampoco se dice nada del consentimiento que debería haber dado él, obviándole como padre, ya que tiene la patria potestad compartida. Nunca debieron subir el vídeo a youtube. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La incorporación de la imagen en una página web puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, en la medida en que dicho tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, por lo que debe concluirse la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. La Resolución recurrida indicaba que se había acreditado que el Colegio de las Escolapias de Vitoria, responsable de haber insertado la imagen de la menor en un vídeo de celebración de la Navidad, contaba con el consentimiento por escrito, de fecha 15 de octubre de 2013, de la madre de la niña; por lo que no se consideraba infringida la normativa de protección de datos. En el documento de consentimiento se indica expresamente que puede dejar sin efecto las autorizaciones realizadas en cualquier momento. Además hay que añadir que el Colegio eliminó el vídeo al recibir la solicitud de información de esta Agencia. Añade el ahora recurrente que se habría producido una cesión de datos a youtube. La LOPD establece en su artículo 11.1 que se podrán ceder datos personales con el consentimiento del afectado. El Colegio contaba con el consentimiento de la madre de la menor para que se subiera a youtube las imágenes de la celebración de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 fiesta de Navidad. Asimismo, no se ha producido una vulneración del deber de guardar secreto porque, como se ha insistido, la madre autorizó por escrito a que se subiesen las imágenes de su hija menor en el mencionado sitio web. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05666/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.