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REPOSICION-E-05699-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/05699/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/ 00028/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05699/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05699/2013, en virtud de la cual se acuerda no iniciar un procedimiento sancionador. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de noviembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó, en fecha 27 de diciembre de 2013 en la correspondiente oficina de Correos y Telégrafos, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 3 de enero de 2014, y fundamentándolo, básicamente, en la vulneración del deber de secreto de las entidades Banco Santander y CAIXABANK. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta que tanto Banco Santander como CAIXABANK han vulnerado el deber de secreto en la medida en que han facilitado a un tercero (su hermano) datos bancarios suyos y de su esposa e hijo, utilizando el citado tercero dicha información en un procedimiento judicial en el que se encuentran inmersos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No obstante, tal y como se señaló en la Resolución recurrida,de las actuaciones de investigación practicadas por la Agencia no se ha podido constatar que las entidades denunciadas facilitaran a su hermano información relativa a número de cuenta del denunciante. El denunciante se basa únicamente en que su hermano expresó en su demanda interpuesta contra él que las entidades bancarias denunciadas le habían informado que la cantidad de dinero que se encontraba en la cuenta de titularidad del denunciante y de su hermano había sido ingresada en otras cuentas titularidad del denunciante, de su mujer y de su hijo, sin que exista más información sobre los supuestos accesos que se debieron realizar a los datos, ni copia de los documentos que se originaran en su caso al efectuar los accesos, ni su fecha. Es decir, únicamente constan manifestaciones de su hermano plasmadas en su demanda ante el Juzgado, en las cuales afirma que le constan los datos “por haberle informado la entidad bancaria”. Por tanto, no hay evidencias que permitan señalar que Banco Santander y CAIXABANK hayan revelado datos del denunciante, y ello se deduce de las actuaciones de inspección practicadas por esta Agencia, así como por el hecho de que no se han aportado por el denunciante pruebas que puedan determinar una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos por parte de estas entidades. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “

  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial cabe concluir que, en el presente caso, no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que, si bien las entidades informaron al hermano del denunciante (como titular de las cuentas que compartía con éste) la realización de unas transferencias ordenadas en dichas cuentas, no queda acreditado que estas entidades facilitaran información acerca de la titularidad de las cuentas de destino (es decir, que la mujer del denunciante y su hijo eran los titulares).. Por tanto, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador no procede incoar actuaciones previas de inspección. Por ello, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05699/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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