1/4 Procedimiento nº.: E/05699/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/ 00028/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05699/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05699/2013, en virtud de la cual se acuerda no iniciar un procedimiento sancionador. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de noviembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó, en fecha 27 de diciembre de 2013 en la correspondiente oficina de Correos y Telégrafos, recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 3 de enero de 2014, y fundamentándolo, básicamente, en la vulneración del deber de secreto de las entidades Banco Santander y CAIXABANK. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta que tanto Banco Santander como CAIXABANK han vulnerado el deber de secreto en la medida en que han facilitado a un tercero (su hermano) datos bancarios suyos y de su esposa e hijo, utilizando el citado tercero dicha información en un procedimiento judicial en el que se encuentran inmersos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No obstante, tal y como se señaló en la Resolución recurrida,de las actuaciones de investigación practicadas por la Agencia no se ha podido constatar que las entidades denunciadas facilitaran a su hermano información relativa a número de cuenta del denunciante. El denunciante se basa únicamente en que su hermano expresó en su demanda interpuesta contra él que las entidades bancarias denunciadas le habían informado que la cantidad de dinero que se encontraba en la cuenta de titularidad del denunciante y de su hermano había sido ingresada en otras cuentas titularidad del denunciante, de su mujer y de su hijo, sin que exista más información sobre los supuestos accesos que se debieron realizar a los datos, ni copia de los documentos que se originaran en su caso al efectuar los accesos, ni su fecha. Es decir, únicamente constan manifestaciones de su hermano plasmadas en su demanda ante el Juzgado, en las cuales afirma que le constan los datos “por haberle informado la entidad bancaria”. Por tanto, no hay evidencias que permitan señalar que Banco Santander y CAIXABANK hayan revelado datos del denunciante, y ello se deduce de las actuaciones de inspección practicadas por esta Agencia, así como por el hecho de que no se han aportado por el denunciante pruebas que puedan determinar una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos por parte de estas entidades. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “
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