1/5 Procedimiento nº.: E/05750/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00508/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05750/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05750/2014, procediéndose al archivo de las mismas, ante la denuncia presentada por D. B.B.B., en el que denunciaba que VODAFONE le reclama 477,74€ por la línea E.E.E. y 2.617,88€ por las líneas G.G.G. y D.D.D., cuya contratación y adquisición de dichos terminales se realizó de manera fraudulenta mediante la suplantación de su identidad. Dicha resolución, le fue notificada al recurrente en fecha 13 de mayo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso de reposición en fecha 9 de junio de 2015 en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de San Fernando, siendo registrado en esta Agencia Española de Protección de Datos, el 18 de junio de 2015, fundamentándolo básicamente en lo siguiente: Primeramente señala en su escrito, que en relación con la línea telefónica E.E.E., habiéndose producido los mismos hechos que con los números de teléfonos H.H.H. y F.F.F., sin embargo respecto a estos últimos se acordó por esta Agencia el inicio del PS/00202/
- En segundo lugar indica que en relación a las líneas G.G.G. y D.D.D., en ningún momento solicitó la contratación de las mismas. A su vez se refiere a la cantidad adeuda, indicando que desconoce porque VODAFONE unilateralmente ha realizado un abono por importe de 1134,98 €. Finalmente señala que en ningún momento ha solicitado la contratación, ni ampliación de las citas líneas, y que tampoco ha recibido notificación por parte de VODAFONE, por lo que considera que la responsabilidad por su impericia recaería en la propia compañía de VODAFONE. Que es la que debería haber adoptado protocolos fidedignos para verificar la información y ello al amparo de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, Pues bien dichas alegaciones ya fueron resueltas en el E/05750/2014 en donde se pone de manifiesto lo siguiente: “El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que VODAFONE aporta copia de los dos contratos de las líneas G.G.G. y D.D.D. firmados por ambas partes, realizada por el distribuidor Channel DT Digital S. Fernando con CIF B91725275 y copia de su DNI donde se comprueban todos los datos personales aportados por la persona contratante y su coincidencia con los datos del denunciante. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que VODAFONE empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que con fecha 9 de mayo de 2014 el Servicio de Atención al Cliente de Equifax comunica al denunciante la baja cautelar de sus datos con la entidad Vodafone. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdicciones pertinentes de la vial penal”. Por otra parte, como se recogió en la resolución recurrida, se puede entender que Vodafone, empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que realizaba la contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A mayor abundamiento consta en el expediente copia de los contratos relativos a las dos líneas G.G.G. y D.D.D. entre Vodafone y el denunciante firmados por ambas partes y que la firma que hay en ellos, se corresponde con la del denunciante. Contrato de telefonía con Vodafone de 15 de mayo de 2013 de la línea E.E.E., donde figuran los datos del denunciante y firma ilegible y anexo de la misma fecha. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III En cuanto a su alegación de no haber incoado procedimiento sancionador, es preciso hacer constar que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencia como, la SAN 27/05/2010 el denunciante no reviste la condición de interesado porque “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocer esa condición. (…) El mismo “víctima” de la infracción denunciada no tiene un derecho, subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. Junto a ello, el artículo 122.2 del RGLOPD establece, en consonancia con lo expuesto, la apertura de actuaciones de investigación como una posibilidad –mediante la previsión “podrá”- en el caso que proceda sin que imponga un carácter preceptivo. IV Finalmente, en relación con su alegación de que habiéndose producido los mismos hechos que con la línea telefónica E.E.E., sin embargo en relación con los números de teléfonos H.H.H. y C.C.C., se ha acordado el inicio del PS/00202/2015, es de señalar que respecto a estas dos líneas Vodafone no ha aportado el contrato, sin embargo, en relación con la línea E.E.E., Vodafone si ha aportado el contrato y el DNI, con lo cual se puede apreciar que ha actuado con diligencia. Respecto a las otras dos líneas denunciadas, al no haber aportado Vodafone contrato, se ha procedido a la apertura de un procedimiento sancionador, ya que en este caso no cabe apreciar la concurrencia de diligencia por parte de la entidad denunciada. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 28 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05750/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. representación de D. B.B.B.. A.A.A., en nombre y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es