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REPOSICION-E-05836-2017

1/4 Procedimiento nº: E/05836/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00216/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05836/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05836/2017, en respuesta a su escrito de denuncia contra SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. porque dicha entidad, sin proceder al requerimiento previo de pago, solicitó la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, por una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, y que dicha entidad afirma haber comprado a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 06/03/2018 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 1 de abril de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la deuda objeto de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, no es cierta, vencida ni exigible, puesto que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no puede aportar el contrato, porque nunca existió. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  5. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala (SAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III El presente recurso se fundamenta en que aunque el requerimiento de pago fuese debidamente realizado, la deuda objeto de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, no es cierta, vencida ni exigible, puesto que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no puede aportar el contrato, porque nunca existió, y así se establece en la resolución de la SETSI de fecha 01/09/2017, reconociéndose el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido VODAFONE MOVIL ESPAÑA, debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya. En este sentido señalar que aunque se solicitó la inclusión de los datos del denunciante por una deuda de 232,08 euros, tanto en el fichero BADEXCUG -del 18/10/2015 al 23/07/2017como en ASNEF, -siendo incluido en este caso en dos ocasiones, del 04/06/2014 al 21/12/2016 y del 04/01/2017 al 20/07/2017-, se procedió a la regularización de la situación, antes de que la resolución de la SETSI de fecha 01/09/2017 fuese dictada, ya que tras conocer que el denunciante había presentado reclamación ante la SETSI el 26/06/2017, se pone en contacto con el denunciante en dos ocasiones: Primero el 06/07/2017, manifestando que “la empresa SIERRA CAPITAL, actual propietaria de los derechos de cobro del importe pendiente de pago por el reclamante, ha cesado cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente ***C.CLIENTE.1, confirmándole que igualmente desde VODAFONE no se va a proceder a recobrar el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado”. En segundo lugar, el 18/07/2017, informando al denunciante de que “ha cesado cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente ***C.CLIENTE.1, confirmándole que igualmente desde VODAFONE no se va a proceder a recobrar el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado. Por lo tanto, esta Agencia considera que SIERRA CAPITAL ha actuado diligentemente, ya que tras comprar la supuesta deuda a VODAFONE, comunica al denunciante la cesión de crédito realizada, mediante carta de fecha 13/05/2014, con código ***COD.1, a través de la cual le requiere el pago de la deuda y le informa de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no procediese al pago de la misma. A este respecto se acredita que dicha carta se entregó al distribuidor postal el 16/05/2014, aportándose albarán de entrega de fecha 16/05/2014 y certificado de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 23/10/2017, en el que se recoge que la notificación de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada al reclamante en nombre de SIERRA CAPITAL, -según contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito de 24/10/2012 firmado entre SIERRA CAPITAL y EQUIFAX -no fue devuelta. Además, tras conocerse la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI el 26/06/2017, se procede a la baja de sus datos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, el 20/07/2017 y 23/07/2017 respectivamente. IV Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05836/
  6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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