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REPOSICION-E-05852-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/05852/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00553/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05852/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05852/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 21 de junio de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 26 de junio de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 29 de junio de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que las cámaras denunciadas enfocan a un paso de servidumbre que tienen en común la denunciante y el denunciado. Que es cierto que no se aprecian las cámaras en las fotografías aportadas porque ni siquiera en persona se aprecian, por lo tanto, es mucho más difícil que una cámara fotográfica las capte. Que mostró una fotografía de la casa donde está situadas las cámaras donde existe cartel informativo del sistema de alarma de la empresa Securitas Direct, que incluye un icono de grabación de imágenes, vigilante 24 horas y detector de inhibidores. Que el denunciado contestó que no tenía cámaras de videovigilancia sino un aplique de iluminación del porche y un sistema de alarma en el interior de la vivienda compuesto de dos detectores fotovoltaicos y uno magnético. Que la casa del denunciado está anunciada en una página web para su alquiler y en dicha página el propio dueño de la misma manifiesta la existencia de alarma y cámaras de seguridad: “la casa está dotada de alarma y cámaras de seguridad. La aldea es tranquila y nunca hemos tenido problemas de robo. Aun así, es su decisión usarla. Las cámaras estarán desconectadas durante su estancia en la casa. Si por su seguridad quiere activar la alarma y las cámaras al abandonar la casa, debe activar la alarma y desbloquear las cámaras”. Que las cámaras de videovigilancia no se aprecian porque están bien camufladas en unos apliques de pared, junto a un bombillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia la instalación de al menos tres cámaras que graban el camino de servidumbre de las viviendas de la denunciante y el denunciado. Indica que se trata de cámaras camufladas en apliques adosados en la pared de su casa. A la vista de la denuncia, se solicita información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifestando éste que no dispone de sistema de videovigilancia, aclarando que se trata de simples apliques de la iluminación del porche. Asimismo manifiesta que dispone de un sistema de alarma con Securitas Direct ubicado en el interior de su vivienda. Aporta en prueba de ello proyecto de instalación de la citada empresa de seguridad donde consta que los elementos a instalar son dos detectores fotovoltaicos y uno magnético (no cámaras) en el interior de la vivienda. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

  1. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  2. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un sistema de videovigilancia y por lo tanto la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos; y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas..>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Respecto a las alegaciones vertidas por la recurrente relativas a que las manifestaciones que realiza el denunciado en una página web de alquiler de la vivienda, supondría la existencia de las cámaras denunciadas, debe señalarse que dichas manifestaciones son juicios de valor que requieren pruebas de las mismas. A este respecto, cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la denunciante, ni la AEPD han podido acreditar la existencia de cámaras de videovigilancia que capten una zona de servidumbre que tienen en común la denunciante y el denunciado. Es más, a la vista de la documentación aportada, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, se desprende que el denunciado posee un sistema de alarma contratado con Securitas Direct , sin que se halla acreditado ni exista prueba al respecto de la existencia de un sistema de videovigilancoa contraviniendo la normativa de protección de datos. En estos casos, como ya se ha desarrollado en el Fundamento anterior, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y que la carga de la prueba corresponda a quien acusa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” En consecuencia, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de junio de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05852/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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