1/5 Procedimiento nº.: E/05852/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00553/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05852/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05852/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 21 de junio de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos, en fecha 26 de junio de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 29 de junio de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que las cámaras denunciadas enfocan a un paso de servidumbre que tienen en común la denunciante y el denunciado. Que es cierto que no se aprecian las cámaras en las fotografías aportadas porque ni siquiera en persona se aprecian, por lo tanto, es mucho más difícil que una cámara fotográfica las capte. Que mostró una fotografía de la casa donde está situadas las cámaras donde existe cartel informativo del sistema de alarma de la empresa Securitas Direct, que incluye un icono de grabación de imágenes, vigilante 24 horas y detector de inhibidores. Que el denunciado contestó que no tenía cámaras de videovigilancia sino un aplique de iluminación del porche y un sistema de alarma en el interior de la vivienda compuesto de dos detectores fotovoltaicos y uno magnético. Que la casa del denunciado está anunciada en una página web para su alquiler y en dicha página el propio dueño de la misma manifiesta la existencia de alarma y cámaras de seguridad: “la casa está dotada de alarma y cámaras de seguridad. La aldea es tranquila y nunca hemos tenido problemas de robo. Aun así, es su decisión usarla. Las cámaras estarán desconectadas durante su estancia en la casa. Si por su seguridad quiere activar la alarma y las cámaras al abandonar la casa, debe activar la alarma y desbloquear las cámaras”. Que las cámaras de videovigilancia no se aprecian porque están bien camufladas en unos apliques de pared, junto a un bombillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el caso que nos ocupa, Dª. A.A.A. denuncia la instalación de al menos tres cámaras que graban el camino de servidumbre de las viviendas de la denunciante y el denunciado. Indica que se trata de cámaras camufladas en apliques adosados en la pared de su casa. A la vista de la denuncia, se solicita información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifestando éste que no dispone de sistema de videovigilancia, aclarando que se trata de simples apliques de la iluminación del porche. Asimismo manifiesta que dispone de un sistema de alarma con Securitas Direct ubicado en el interior de su vivienda. Aporta en prueba de ello proyecto de instalación de la citada empresa de seguridad donde consta que los elementos a instalar son dos detectores fotovoltaicos y uno magnético (no cámaras) en el interior de la vivienda. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.