1/7 Procedimiento nº.: E/05863/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00240/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05863/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05863/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de marzo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 31 de marzo de 2016, y fecha de entrada en esta Agencia el 4 de abril de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que en la resolución se manifiesta que en la denuncia presentada por ASP no hay documentos adjuntos, si bien se aportaron dos fotogramas en los que se aprecia la captación de dos funcionarios en un filtro policial, no siendo éstas imágenes panorámicas, lo que demuestra la intencionalidad en la captación. Que en la resolución se hace referencia a que el 30/7/2015 recibieron copia del informe de la BPSP de fecha 23/07/2015, cuando la citada BPSP realizó otro informe, de fecha 02/07/2015 que nunca fue remitido a la agencia. Que en la resolución se recoge que a AENA no le consta la solicitud de los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos cuando la realidad es que los dos policías grabados ejercieron sus derechos mediante escritos dirigidos al comisario, jefe de la comisaría de la Policía Nacional del aeropuerto, no logrando ejercer su derecho de acceso a dichos ficheros de sus imágenes. Que en la resolución se recoge que el representante de la Policía Nacional manifiesta a los inspectores que en ningún caso se utilizan las imágenes de las cámaras para el control laboral de sus agentes pero sí para la gestión de las aglomeraciones que se producen en los filtros policiales. En el fichero www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - - - declarado por AENA en la Agencia de protección de datos solo consta como finalidad de su sistema de videovigilancia la “Videovigilancia/Seguridad en las instalaciones de AENA”, no el control de aglomeraciones. Que la resolución recoge respecto a la videovigilancia dentro de las dependencias policiales del aeropuerto, que el acceso,visualización de las imágenes y grabaciones está restringido a agentes de la Policía Nacional y de forma excepcional a técnicos de seguridad de AENA, cuando la realidad es que los vigilantes de seguridad tienen acceso a esas imágenes en las mismas condiciones que los policías, circunstancia que viene recogido en el informe de la BPSP de fecha 02/07/2015 y dichas grabaciones de las dependencias policiales se almacenan en un único servidor en el departamento de Seguridad de AENA y cuyos ficheros son de su exclusiva competencia. Que según el citado informe de la BPSP en tales hechos existe una disfunción en el cumplimiento del artículo 11 de la LOPD sobre cesión de datos de carácter personal, ya que el fichero es responsabilidad del Departamento de Seguridad de AENA, el cual y según las conclusiones de la BPSP no están autorizados a ello por lo que el Comisario Jefe de dicha Comisaría solicitó la creación de una sistema autónomo que sea gestionado únicamente por la Policía nacional. Aporta copia del informe nº 3336 de fecha 02/07/2015 de la BPSP de Barcelona, copias de los escritos de los policías nacionales solicitando sus derechos ARCO y dos fotogramas de los dos policías anteriormente citados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en la resolución se manifiesta que en la denuncia presentada por ASP no hay documentos adjuntos, si bien se aportaron dos fotogramas en los que se aprecia la captación de dos funcionarios en un filtro policial, no siendo éstas imágenes panorámicas, lo que demuestra la intencionalidad en la captación, cabe decir, que a pesar de no contener la denuncia los citados fotogramas y ser aportados junto al recurso de reposición, lo cierto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 es que en nada hubiera cambiado el fondo de la resolución recurrida, dado que no se aportan pruebas por el denunciante ni se acredita en la inspección por parte de esta Agencia, la utilización de las imágenes de las citadas cámaras a efectos de control laboral. Como ya se recogió en parte del Fundamento de Derecho III de la resolución, ahora recurrida: “(…)En el caso que nos ocupa, la finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad de las personas e instalaciones interiores del aeropuerto y parte de las zonas externas a edificios, incluidos los viales interiores para el tránsito de vehículos. Por lo tanto su finalidad es la vigilancia y seguridad sin que se aporten pruebas por el denunciante que acredite que se utilicen para una finalidad distinta a la que se tiene declarada, como sería el control laboral. En relación a las imágenes captadas por la cámara 0172 el día 20/4/2015 entre las 22.10 y las 22.14, objeto de denuncia, y relativas a la zona fronteriza ubicada en la Terminal 2, Módulo 4 del Aeropuerto, el representante de AENA manifiesta que no les consta solicitud alguna de extracción de dichas imágenes, por lo que no se dispone de las mismas al haber sido canceladas transcurridos los 30 días siguientes. Tampoco les consta la solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos sobre dichas imágenes. Los inspectores solicitan el acceso a la imagen captada por la cámara 0172 recabándose copia de la imagen captada por dicha cámara en el momento de realizar el acceso apreciándose un una vista panorámica del área donde se realiza el denominado “filtro fronterizo”. Los inspectores constatan que sobre dicha cámara existe control remoto de posición en 360º así como la posibilidad de zoom óptico que permite enfocar de cerca cualquier objeto ubicado en su zona de cobertura. El representante de Policía Nacional manifiesta a preguntas de los inspectores que en ningún caso la Policía Nacional utiliza las imágenes de dichas cámaras para el control laboral de sus agentes, siendo la finalidad del tratamiento de las imágenes de las cámaras a las que tienen acceso la seguridad en general y la gestión de las aglomeraciones que, como consecuencia de los filtros se producen, en particular. Asimismo respecto de esta cuestión, se planteó denuncia por parte del Sindicato Policial ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA a la UCOT, elaborándose informe al respecto, que concluía con la no existencia de vulneración a la normativa aplicable, de fecha 23/07/2015 por parte del Comisario Principal, Jefe de la BPSP en el que se recoge: “La cuestión es determinar si existe algún tipo de irregularidad, como afirman los denunciantes, en el uso de las imágenes captadas y/o grabadas por una de las cámaras-consideran que no está justificado que una de las cámaras les grabe de forma fija, porque ello afecta a sus derechos-lo que de ser cierto implicaría haber utilizado el sistema de videovigilancia para una finalidad distinta a la prevista y declarada, cual es la de vigilar las instalaciones parta proteger a las personas y los bienes, con vulneración de la legislación vigente. Pues bien, de lo actuado no resultan elementos o indicios racionales de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 hay hecho un mal uso de las imágenes captadas por el sistema, y el hecho de que la cámara grabe de forma reiterada o incluso continua, durante un determinado lapso de tiempo, a una persona que esté dentro del campo de visión del dispositivo, no implica en sí mismo un uso desproporcionado ni injustificado de la vigilancia, siempre que, como es este caso, el campo de grabación esté en una zona pública perfectamente identificada. Otra cuestión diferente hubiera sido si las imágenes captadas se hubieran difundido, cedido a terceros indebidamente, sin consentimiento, o se utilizaran para otra finalidad distinta de la declarada, por ej, el control laboral de los empleados, si previamente no se hubiera comunicado a las personas afectadas. Ello no impide que los afectados puedan, como se ha señalado, ejercer sus derechos, de forma individual, ante el depositario de las imágenes”. Por lo tanto la entidad denunciada cumpliría como ya se ha desarrollado, con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin.” En segundo lugar y enlazando con la cuestión anterior, se alega por el recurrente que en el fichero declarado por AENA en la Agencia de protección de datos solo consta como finalidad de su sistema de videovigilancia la “Videovigilancia/Seguridad en las instalaciones de AENA”, no recogiendo el control de aglomeraciones. A este respecto, cabe decir que las cámaras que cubren dichas zonas, entre las que se encuentran las de las captaciones realizadas en las cabinas donde los agentes revisan la documentación de cara a permitir o no el tránsito de personas, son utilizadas al objeto de controlar la seguridad en general y el control que debe producirse en dichos filtros, entendiéndose el control de las aglomeraciones como una situación ligada a la seguridad que debe imperar en este tipo de instalaciones. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en la resolución se recoge que a AENA no le consta la solicitud de los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos cuando la realidad es que los dos policías grabados ejercieron sus derechos mediante escritos dirigidos al comisario, jefe de la comisaría de la Policía Nacional del aeropuerto, no logrando ejercer su derecho de acceso a dichos ficheros de sus imágenes; cabe decir que de la documentación aportada en el recurso de reposición se desprende que ambos policías en el escrito dirigido al Comisario, Jefe de la Comisaría del aeropuerto de Barcelona, solicitan: “Que ante lo arriba descrito se solicita mediante la presente le sean remitidas dichas imágenes así como la persona que las haya realizado y el motivo de las misas, por lo que el abajo firmante se reserva el derecho de emprender las acciones legales pertinente por si se pudiera desprender alguna responsabilidad”. A este respecto deben realizarse varias aclaraciones respecto al ejercicio del derecho de acceso. Así, el derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse al responsable del fichero, en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 caso AENA), salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. En consecuencia con lo anterior, los dos agentes que solicitaron el derecho de acceso a sus imágenes no lo ejercitaron en forma, al no dirigir la petición al responsable del fichero, ni acreditan la recepción por el mismo del referido ejercicio del derecho. Asimismo, el derecho de acceso reviste caracteres especiales en materia de grabaciones de imágenes. Así, el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, dispone que: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3
- j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, por lo tanto aun cuando los dos agentes tuvieran tuviera derecho de acceso, lo tendría en las condiciones anteriormente descritas sin que hubiera lugar a la entrega de copia de las cintas ni siquiera a su visualización, por los motivos expuestos. En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente, aportando al respecto el informe de fecha 02/07/2015 de la BPSP, relativas a que respecto a la videovigilancia dentro de las dependencias policiales del aeropuerto, tienen acceso los vigilantes de seguridad en las mismas condiciones que los policías cabe decir que el sistema de videovigilancia de todo el recinto aeroportuario del Prat, en el que se encuentran tanto los edificios como las terminales de pasajeros, almacenes, edificios administrativos, pistas, viales… como las dependencias gestionadas por los diversos cuerpos de seguridad del estado, Policía Nacional, Guardia Civil y Mossos d’Escuadra forman parte del sistema de videovigilancia cuyo responsable es AENA. Las cámaras se visualizan en un centro de control ubicado dentro del recinto. Existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre AENA y SEGURISA (empresa de seguridad que gestiona el sistema de videovigilancia) por la que SEGURISA, actúa como encargada del tratamiento de los ficheros de AENA. El contrato de prestación suscrito entre ambos recoge el compromiso de confidencialidad y adicionalmente AENA obliga a que SEGURISA exija a sus vigilantes que firme un compromiso de confidencialidad. Por lo tanto, del acceso de personal de SEGURISA (encargada del tratamiento en virtud de contrato suscrito con AENA) a las imágenes del sistema de videovigilancia de AENA no se desprende que se produzca una vulneración a la normativa de protección de datos. Asimismo, en cuanto al acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia del Aeropuerto, del que es responsable AENA, por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se encuentra sujeto a un protocolo establecido tras la consulta realizada por AENA a la AEPD que dio como resultado el informe de fecha 02/09/2013 por parte del Director de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o fundamentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que se procede a su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de marzo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05863/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a POLICIA. ALTERNATIVA SINDICAL DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es