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REPOSICION-E-05887-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/05887/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00424/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05887/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05887/2013, procediéndose al Archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/04/14 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 22/05/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Manifestar que la Entidad-Santander—ni el entonces Banesto ha podido probar que me requirieron previamente de pago, con todo lo que aportan al Expediente es que le consta el domicilio (C/.....................1) (Alicante), lo cual no niego (…). Hay que requerir previamente la deuda, pero tan importante como requerir es que la Entidad—Banco Santander—esté en disposición de probar que me requirió previamente…La AEPD tiene ámbito competencial para dirimir la cuestión planteada (…). Se debe tener en cuenta en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo, debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero. Por todo lo expuesto y de acuerdo al art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre interpongo Recurso de Reposición ante el Director de la AEPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con fecha 22/05/14 se recibe en esta AEPD recurso de reposición frente a la Resolución del Director de la AEPD de fecha 14/04/14 en dónde se procedió al Archivo de la reclamación por no considerar que la actuación de la Entidad denunciada—Banco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Santander—infringiese la normativa vigente en materia de LOPD. La Entidad denunciada—Banco Santander—a requerimiento de esta AEPD en fecha 13/11/13 alegó en Derecho con relación a los hechos expuestos lo siguiente: Que en sus sistemas de información consta la siguiente dirección del afectado (C/.....................1) (Alicante). A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Banco Santander—por medio de la empresa Experian Bureau de Crédito S.A que es la que presta el servicio de impresión y envío de los preceptivos requerimientos de pago aporta copia de la carta del “requerimiento previo de pago” previo a la inclusión de los datos del afectado, la cual fue enviada a la dirección señalada anteriormente. El propio recurrente en su escrito de Recurso afirma “dirección la cual no niego”, por tanto resulta palmario que la misma ha estado vinculada a su persona como domicilio de este. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre—se constató el envío de la preceptiva carta, con el requerimiento previo de pago al recurrente, por importe de 631,40€. “Por medio del presente escrito debemos informarle de la existencia a su nombre de la posición deudora a la que se hace referencia, al tiempo que le requerimos el pago de la deuda vencida e impagada”. “Queda informado que si en el plazo de 20 días, la deuda indicada no ha sido regularizada, procederemos a comunicar sus datos personales y de la deuda a los ficheros de morosidad de los que son responsables Experian y Asnef”. Por tanto, las pruebas documentales aportadas por la Entidad denunciada—Banco Santander—se consideran suficientes en orden a acreditar el requerimiento previo de pago en la dirección del afectado, como paso previo a su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, en el caso que nos ocupa existe una relación contractual entre las partes, aspecto éste no negado por ninguno de los intervinientes, que legitima el tratamiento de los datos del afectado—ex art. 6.2 LOPD--. Los datos de carácter personal del afectado deben ser “exactos y puestos al día” de tal forma que ha de comunicar a la entidad acreedora—Banco Santander—los datos actuales asociados a su domicilio, dado que con carácter general, salvo estipulación en contrario, es el domicilio efectivo del deudor el lugar dónde se vincula el pago asociado a cualquier deuda (vgr. así como dónde se produce el envío de cualquier comunicación). No consta acreditado fehacientemente por el denunciante haber comunicado a la Entidad acreedora—Banco Santander- cualquier modificación en su domicilio efectivo. En este sentido baste traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 1999. “Si los datos registrados se han obtenido de una fuente accesible al público (como en el caso de autos) el medio más efectivo para mantener actualizados aquellos será notificando al afectado la existencia del dato a fin de que éste (si el dato obtenido de esa fuente de acceso público es incorrecto o la situación ha variado) pueda instar las rectificaciones pertinentes en el momento en que el dato registrado no responda a la realidad y si el afectado declina realizar las oportunas rectificaciones, entendemos, su inactividad exculpará al titular del fichero de toda responsabilidad en orden a la actualización de los datos, en la medida que esa actualización no pueda obtenerse de la misma forma en la que se obtuvo el dato”. En definitiva, existe “deuda” reconocida por las partes fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitima el tratamiento de los datos del afectado sin su consentimiento; ha quedado acreditado que se envió carta del preceptivo requerimiento previo de pago por la Entidad denunciada—Banco Santander--, por lo que examinada de nuevo toda la documentación contenida en el Expediente administrativo, no se aprecia infracción alguna en materia de LOPD, motivo por el que procede desestimar el presente Recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05887/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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