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REPOSICION-E-05894-2015

1/5 Procedimiento nº.: E/05894/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00303/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05894/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05894/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 12 de abril de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 4 de mayo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que de la mera expresión recogida en Acta como “la idea es la instalación de cámaras de videovigilancia y por tanto, cambiar los auxiliares de control que tenemos actualmente por personal y vigilantes habilitados para desempeñar ese trabajo” no se puede extraer la existencia de un acuerdo comunitario al respecto. Que este hecho es reforzado en el primer punto del orden del día de dicho Acta que “en relación con el borrador de presupuesto remitido existen modificaciones en la partida de seguridad por no haber podido llegar finalmente al acuerdo sobre las propuestas de una de las empresas de seguridad...”. - Que esa partida de cámaras de videovigilancia nunca ha existido en las partidas presupuestarias de años posteriores; solo se habla de servicio de vigilancia/seguridad pero nunca de cámaras. Que en el Acta de la Junta de 24 de marzo de 2012 en el punto 8 la partida de servicio de vigilancia es de importe inferior por carecer de las cámaras de videovigilancia. - Que la inexistencia de acuerdo alguno sobre dicho particular viene corroborada por el contenido del Acta de la Junta de 21 de setiembre de 2013, en su punto 1º b, en la que se pone de manifiesto que existía un contrato suscrito con la empresa de seguridad MALACA, la cual contaba solo con controladores y en ningún caso con personal habilitado para realizar labores de videovigilancia. En la Junta de enero de 2011, en la que se acuerda prescindir de los servicios de la empresa de seguridad Vicor S.L. facultando a presidente y Comité para la contratación de la empresa que consideren más conveniente, lo que se decide por éstos es la contratación de la empresa MALACA, en el año 2011, en cuyo contrato se especifica que el objeto es la prestación de un servicio de vigilancia y protección. Por lo tanto se habla de un servicio de seguridad por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 vigilante nunca a través de cámaras de videovigilancia. - Que a la vista de lo expuesto nunca se ha aprobado la instalación de cámaras de seguridad por lo que procede la nulidad del acto recurrido. - Aporta copia de las Actas de la Comunidad de Popitarios de fecha 22 de enero de 2011,, 24 de marzo de 2012 y del 21 de septiembre de

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que nunca se aprobó en ninguna Junta de Propietarios nada en lo relativo a la instalación de cámaras de videovigilancia. En supuestos como el que nos ocupa, en el que la instalación de las cámaras se produce en elementos comunes de comunidades de propietarios, y a los efectos de la salvedad recogida en el artículo 6.1 “in fine” de la LOPD, hay que tener en cuenta lo estipulado en el primer punto del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en la misma redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que regula los Quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de propietarios, señala que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.” Por lo tanto el artículo 17 de la LPH se refiere al establecimiento de determinados servicios como es el de vigilancia que requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Dentro del servicio de vigilancia se consideraría incluida la autorización para la instalación de cámaras de seguridad. Así en el caso que nos ocupa, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, en el Acta de la Junta General de la Comunidad de fecha 20 de noviembre de 2010 constaba en el orden del día en el punto 9: “Seguridad en la Comunidad, estudio de instalación de cámaras y barreras”. En dicho punto “se expone por parte de la propietaria (…) una serie de propuestas , después de haber solicitado distintos presupuestos para mejorar el sistema de seguridad tanto a efectos de personal y empresas de vigilancia como para la instalación de una barrera de acceso al conjunto y en su caso cámaras de videovigilancia. Una vez realizada su exposición se produce un amplio debate sobre el mismo. Finalmente, y en vista de las decisiones adoptadas anteriormente así como la hora, se acuerda que los asuntos que no se hubieren tratado se haga en la próxima Junta Extraordinaria a convocar”. En la siguiente Junta General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2011, en su punto 5º puede leerse que “En cuanto a la empresa de seguridad, la idea es la instalación de cámaras de vídeo vigilancia y por tanto, cambiar los auxiliares de control que tenemos actualmente por vigilantes y personal habilitado para desempeñar ese trabajo (…) Finalmente, se acuerda por unanimidad prescindir de los servicios de la empresa actual Vicor, S.L., facultando al Presidente y Comité a contratar la empresa que considere más conveniente tanto en el aspecto económico, como de servicio”. En el punto 6º se recoge el presupuesto, cuya partida 2.2 se identifica como “Servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 seguridad y cámaras”. Por lo tanto en la Junta de Propietarios de fecha 27 de enero de 2011 se aprobó por unanimidad facultar al Presidente y Comité a contratar la empresa de seguridad que estimaran conveniente, tanto en el aspecto económico como en cuanto al servicio a prestar, entre cuyos servicios estaría la instalación de cámaras de videovigilancia, como recoge el propio Acta (“En cuanto a la empresa de seguridad, la idea es la instalación de cámaras de seguridad…) y en el punto 6º relativo al presupuesto, cuya partida 2.2 se identifica como “Servicio seguridad y cámaras”, acreditándose así el consentimiento de la Comunidad a la decisión adoptada por los mismos de tal forma que dicho acuerdo es obligatorio para todos los propietarios. Igualmente resulta indiferente a los efectos de protección de datos que a pesar de su autorización en Junta de fecha 27 de enero de 2011, la instalación de las cámaras se realizara en el año 2015, porque lo que resulta relevante es que la Comunidad facultó a Presidente y Comité la contratación de la empresa de seguridad más idónea entre cuyos servicios podrían encontrarse la instalación de las cámaras de seguridad. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05894/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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