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REPOSICION-E-05906-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/05906/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00529/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05906/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2014, se dictó resolución de archivo por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05906/2013. En la mencionada resolución se consideró que tanto la cesión de los datos personales de Don A.A.A., ( en adelante el recurrente), por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ( en lo sucesivo BANCO POPULAR), a la entidad financiera LINDORFF HOLDING SPAIN SLU, (en adelante LINDORFF), con motivo de la venta del crédito mantenido por el recurrente con la entidad bancaria cedente de los datos, como la posterior inclusión de los datos personales del recurrente en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF por parte de la entidad cesionaria del crédito asociados al impago del mismo, se habían efectuado de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de junio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente ha interpuesto con fecha 1 de julio de 2014 recurso de reposición contra dicha resolución, el cual ha tenido entrada en esta Agencia con fecha 4 de julio de 2014, el cual fundamenta, básicamente, en los siguientes extremos: - Atendido que en la resolución recurrida se reconoce como hechos probados que en octubre de 2007 el recurrente alcanzó un acuerdo para abonar mensualmente la suma de 100 € al mes como forma de pago de la deuda contraída con BANCO POPULAR, y que tanto dicha entidad como LINDORFF, esta última en calidad de entidad cesionaria de la deuda, han reconocido que los pagos se están cumpliendo, hay que concluir que la comunicación en el año 2013 de sus datos personales al fichero ASNEF por parte de LINDORFF se produce sin existir ningún incumplimiento de la obligación dineraria, ya que el crédito se está abonando conforme los términos pactados en la novación de la deuda reconocida hasta por resolución judicial firme en el año 2007, motivos todos ellos por los que la Agencia Española de Protección de Datos no puede eludir pronunciarse sobre la comunicación de dicho dato erróneo. - Tal conducta supone una clara vulneración del artículo 38.1.

  1. a)del Real Decreto 1720/2007, ya que no se trata de una deuda impagada al haberse producido una novación de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el Fundamento de Derecho II de la resolución impugnada se argumentaban los motivos que sustentaban el acuerdo de archivo de las actuaciones de inspección practicadas en el expediente E/05906/2013 en relación con el posible incumplimiento de lo previsto en los artículos 11 y 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y que se transcribe a continuación: << II En el caso que nos ocupa se trata de determinar, por un lado, si la cesión de datos personales del denunciante por parte del BANCO POPULAR a LINDORFF con motivo del contrato de compra-venta de una cartera de créditos suscrito entre ambas entidades con fecha 12/09/2012, y, por otro lado, la posterior inclusión por LINDORFF de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG asociados al saldo impagado del que dicha empresa había pasado a ser acreedor, se han ajustado a lo previsto en la normativa de protección de datos. El denunciante aduce que la cesión se ha producido sin su consentimiento y que la inclusión de sus datos en el citado fichero resulta indebida, extremo este último que justifica en atención a que continúa abonando la cantidad mensual de 100 € acordada en su día con INTRUM JUSTITIA, y en el hecho de que, con fecha 12/06/2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda dictó Auto 266/2009 estimando su oposición a la ejecución del crédito que se había acordado en Auto anterior de fecha 15/05/2008, teniendo en consideración para ello el citado acuerdo en el que la mercantil INTRUM JUSTITIA actuaba en representación del BANCO POPULAR. En primer lugar, en cuanto a la cesión del crédito del denunciante por parte del BANCO POPULAR a LINDORFF en el marco de una operación de compraventa de cartera de créditos, cabe destacar lo siguiente lo siguiente: El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) , establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” En lo que se refiere a la posible habilitación legal para la cesión dispuesta en el artículo 11.2.
  4. a)de la LOPD, se debe señalar que es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad cedente para llevar a cabo la comunicación mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a supuestos clientes deudores a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, artículos 347 y 348. En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información obrante en el expediente se constata que con fecha 12/12/2012 se produjo una cesión de cartera de créditos por parte de BANCO POPULAR a favor de LINDORFF, entre los que se encontraba el del denunciante, y para lo cual no resultaba necesario su consentimiento conforme se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Igualmente, de lo actuado se desprende que la operación de compra-venta fue comunicada al denunciante conforme prueba el contenido de los contactos mantenidos por éste con la entidad cesionaria de la deuda a partir del 11/02/2013, todos ellos anteriores a las fechas de alta de las incidencias deudoras registradas a su nombre en el fichero BADEXCUG a instancias de LINDORFF. En segundo lugar, y precisamente en relación con dicha inclusión de datos adversos por incumplimiento de obligaciones dinerarias debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la LOPD, precepto que bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. A su vez, el apartado 2 del artículo 29 de la misma norma habilita al acreedor o a quien actúe por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 crédito, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Entre ellos, cabe destacar, por lo que aquí interesa, el recogido en su apartado a), que precisa que la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito requerirá la “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” De este modo, y dado que en este caso no existe controversia en cuanto a la existencia de la deuda, toda vez que el propio denunciante indica en su denuncia que “Por circunstancias que no son del caso exponer, resulté en su día deudor de la entidad Banco Popular”, y atendido que el Auto Judicial invocado no cuestiona su existencia ni su certeza, sino que se limita a estimar la oposición a la ejecución despachada en Auto anterior acordando el archivo del proceso, esta Agencia entiende que, desde la perspectiva de la normativa de protección de datos, la inclusión de los datos personales del denunciante por parte de LINDORFF en el fichero BADEXCUG se llevó a cabo en su condición de entidad acreedora del citado importe en virtud del mencionado contrato de cesión de cartera. A lo anterior, procede añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas al alcance del mencionado acuerdo en lo que respecta a la vinculación de sus términos para las entidades cedentes y cesionaria del crédito, pues la competencia de la AEPD se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos personales, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La existencia de la deuda así como si su procedencia es legítima o no deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. >> III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. Así, en la mencionada resolución se exponía que la conducta del BANCO POPULAR y de LINDORFF no constituían una vulneración a lo previsto en los artículos 11.2.
  5. a)y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y artículo 38.1.
  6. a)del RD 1720/2007, respectivamente, siendo dicho marco normativo al que debe ajustarse esta Agencia para dilucidar si la conducta denunciada se ajusta, o no, a legalidad vigente en esta materia . En tal sentido, conviene recordar que la cesión de los datos del denunciante a un tercero se había producido amparada por una norma legal en el marco de la compra-venta de una cartera de créditos efectuada conforme lo previsto en el Código de Comercio, y entre los que se encontraba la deuda del recurrente. A su vez, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF por parte de LINDORFF se llevó a cabo cumpliendo los requisitos del artículo 38.1.
  7. a)del Real Decreto 1720/2007, cuyo tenor literal es el indicado en el Fundamento de Derecho anterior y no el precisado por el recurrente en su escrito de recurso, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo por Sentencia de 15 de julio de 2010 (BOE nº 259 de 26 de octubre) parte del precepto. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación, reiterándose que “La existencia de la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 así como si su procedencia es legítima o no deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia.”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05906/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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