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REPOSICION-E-05927-2015

1/6 Procedimiento nº.: E/05927/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00379/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05927/2015, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05927/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en el que denunciaba la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug, que la deuda no era cierta y que no había sido requerido previamente al pago. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 3 de mayo de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 30 de mayo de 2016 en la correspondiente oficina de Correos recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 2 de junio de 2016, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
  5. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que el denunciante suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Credipago de MBNA en diciembre de 2005, motivo por el cual se le remitió el escrito informando de la compra de MBNA y de la transferencia de su contrato a AVANT adjuntado las condiciones. El denunciante deja de ser cliente en febrero de 2015 por la venta de su cartera de impagados a TTI. Por otra parte, AVANT ha proporcionado copia del contrato de tarjeta Visa Credipago cumplimentado y firmado de fecha 1 de diciembre de 2005, y del escrito remitido al denunciante informado de la compra de los productos de MBNA por parte de AVANT, e impresión de los movimientos de la tarjeta Visa Credipago del denunciante desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el momento de la venta, donde consta un importe final impagado de 17.570,88 €. Es de señalar que en relación a los productos contratados inicialmente con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 MBNA y posteriormente gestionados por Avant Tarjeta, D. C.C.C. presentó numerosos escritos de reclamación ante Avant a los que procedió a dar debida respuesta. En este sentido, con fecha 30 de septiembre de 2011 y 17 de octubre de 2014 Avant remitió escrito al Banco de España en respuesta a la reclamación del denunciante. En todos ellos la entidad reitera el impago y en el escrito de fecha 30 de julio de 2015 en el que solicita la devolución de 9.637,18 € en virtud de un Informe del Banco de España, le indican que no es posible atender a su petición y en este tenor contestó Avant al Banco de España reiterando la deuda. En segundo lugar respecto a TTI hay que señalar que adquirió la citada deuda. Cartera de Las Rozas Funding Secuiritasition S.A.R.L. y Avant Tarjeta S.A.R.L., adquirida el 17 de diciembre de 2014, por un importe de 17.570,88 euros. La compraventa y cesión de dicho crédito se formalizó entre TTI, como entidad compradora, y Las Rozas Funding Securitisation S.A.R.L., mediante escritura pública ante el notario de Madrid D. B.B.B., protocolo ****. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Actualmente la deuda sigue siendo liquida, vencida y exigible por lo que TTI conserva los datos en su base de datos. TTI aporta los requerimientos de pago enviados al denunciante mediante el cual se le informa del nuevo acreedor, del origen de la deuda, de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial así como del importe de la deuda. La dirección de envío es la que consta en su sistema ( A.A.A.) y tiene como fecha el 30 de enero de
  6. Aportan certificado emitido por la empresa Equifax Ibérica S.L., en calidad de prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI, donde manifiestan que no hay constancia de incidencia en el envío de la carta de notificación de la cesión remitida al denunciante el 30 de enero de 2015 y con ref. NT********, haya sido devuelta. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 30 de enero de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases y sin incidencias. A mayor abundamiento, el 4 de febrero de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases con normalidad, y portan copia de los albaranes de entrega en correos. Es de significar que TTI ha aportado el listado de las gestiones realizadas por Grove Capital Management Limited para el recobro de la deuda, desde el 7 de abril C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hasta el 31 de agosto de 2015 que finalizan por “propuesta para fallido”. Finalmente, debe significarse que las reclamaciones ante el Banco de España no tienen carácter suspensivo respecto a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, al no emitir informes vinculantes sobre la certeza o no de la deuda al centrarse en la implementación de transparencia y prácticas bancarias. III No obstante, y respecto a las discordancias reseñadas en su escrito respecto a la deuda debe subrayarse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Respecto a la inclusión en ficheros de solvencia, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora adicional al ejercicio del derecho de cancelación, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  7. Por la misma se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor TTI Finance para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV De otra parte, es preciso hacer constar que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencia como, la SAN 27/05/2010 el denunciante no reviste la condición de interesado porque “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocer esa condición. (…) El mismo “víctima” de la infracción denunciada no tiene un derecho, subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 sea sancionado”. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05927/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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