1/3 Procedimiento nº.: E/05942/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00633/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05942/2021, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05942/2021, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente, en fecha 8 de septiembre de 2021, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 6 de octubre de 2021, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no se indica en la resolución la finalidad para la que el Comisario recogió los datos y que, al haberlos tratado, debía cumplir todas las obligaciones indicadas en el RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Con respecto a la alegación principal del recurrente sobre que no se indica en la resolución la finalidad de la recogida de datos por parte del Comisario denunciado, hay que señalar que dado que la reclamación se planteó en el Ayuntamiento donde prestan servicios en la Policía Local reclamante y reclamado, el DPD del mismo indicó la finalidad del tratamiento: “El Comisario, como usuario de los sistemas de información del Ayuntamiento que trata información de carácter personal en el desempeño de las funciones y tareas que legalmente tiene encomendadas. En este sentido existen unas normas de obligado cumplimiento respecto al uso de los sistemas informáticos a su alcance, así como de los soportes o documentos en papel, y que regula el acceso y tratamiento de los datos de carácter personal que estos soportes o documentos contienen. Entre estas normas, se incluye la prohibición de utilizar, copiar o transmitir información contenida en los sistemas de información para uso privado o cualquier otra finalidad distinta del servicio para el que esta fue recabada y al que está destinada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Asimismo, el Comisario no podía obviar la obligación de guardar el debido secreto y confidencialidad respecto a la información accedida por los empleados públicos por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la misma, para beneficio propio o de terceros [art. 53.12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por todo ello, concluyó la DPD que, si se constataba que el Comisario, como usuario de los sistemas de información personal de la entidad, había extraído datos personales obrantes en el expediente profesional de los agentes con el fin de reforzar la acusación de acoso sobre su persona, habría hecho así un uso indebido de la información a la que tenía acceso por razón de su cargo. Esto generó que, internamente, el Ayuntamiento comenzara a investigar la extracción de la información por parte del Comisario y le requiriera la destrucción de las copias de la documentación, así como una nueva formulación de las denuncias sin adjuntar documentación en la que figure datos personales de terceros. Como se recoge en la resolución recurrida, el Comisario reclamado es un usuario del sistema de información, como señala el DPD del Ayuntamiento, y como tal actúa en el ámbito de su relación laboral. Es el Ayuntamiento en el que presta servicio el que debe determinar si su actuación es susceptible de ser sancionada o se soluciona de otra manera. Así, al tener conocimiento de lo sucedido, generó que, internamente, el Ayuntamiento comenzara a investigar la extracción de la información por parte del Comisario y le requiriera la destrucción de las copias de la documentación, así como una nueva formulación de las denuncias sin adjuntar documentación en la que figure datos personales de terceros. Es decir, es el empleador del Comisario reclamado, el Ayuntamiento en este caso, el que ha de investigar la finalidad del tratamiento de datos efectuado por el mismo, si responde a sus funciones o excede de las mismas, procediendo a sancionarle, si procede. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2021, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/05942/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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