1/3 Procedimiento nº.: E/06005/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00469/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06005/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06005/2021, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de junio de 2021, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 2 de julio de 2021, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los mismos hechos que fueron objeto de reclamación desde el inicio: que no se ha producido la rectificación solicitada desde el año 2010; que se publican las convocatorias de las Juntas de vecinos en las entradas de las viviendas a la vista de terceros; se han facilitado sus datos a una entidad con la que se ha firmado una prestación de servicios; y que se informa de sus deudas a terceros, como se acredita por medio de Whatsapp de sus inquilinos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora recurrida se indicaba lo siguiente: “En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, si se ha acreditado la solicitud de rectificación realizada por el reclamante, y que fue recibida por las administradoras de la Comunidad de propietarios destinatarias; pero no ha quedado acreditado de forma fehaciente, que se enviarán las convocatorias a otra dirección. No es suficiente para enervar la presunción de inocencia el whatsapp enviado por su inquilino, ya que en el documento no consta el envío a su nombre y al domicilio de su vivienda en la comunidad de propietarios Por otro lado, señalar que las Comunidades de propietarios son responsables de los tratamientos de datos personales que realizan de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre de Propiedad Horizontal (LPH). El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Presidente de la Comunidad, como representante de la misma, según el artículo 13.3 de la LPH, y el Secretario y/o el Administrador, como custodio de la documentación de la Comunidad, según el artículo 20, están facultados para el tratamiento de los datos de los miembros, para las finalidades previstas en la LPH. El acceso a los datos personales de los propietarios por terceros que actúen por cuenta de la Comunidad, particularmente las administraciones de fincas, deberá ajustarse a lo previsto en el contrato en el que se definen los términos del encargo recibido. A este respecto, debe señalarse que esta Agencia no es competente para valorar el posible incumplimiento del contrato o las controversias surgidas en el seno de la relación contractual establecida entre ambas partes. Estas cuestiones deben ser planteadas ante los órganos jurisdiccionales competentes o, en su caso, ante el correspondiente Colegio Profesional de Administradores de Fincas. Las comunicaciones efectuadas en el marco del contrato de reparación de los daños en su vivienda, se enmarcan en la prestación de servicios que realiza la empresa frente a la Comunidad contratante, siendo facilitados únicamente al ser necesarios para el trabajo encargado. III Como ya se señalaba en la Resolución ahora recurrida, sin poner en duda las manifestaciones realizadas por el ahora recurrente, hay que señalar, en cuanto a la solicitud de rectificación del domicilio en el que efectuar las notificaciones de las convocatorias de la Comunidad de propietarios reclamada, que no se ha acreditado que no se enviasen a esta nueva dirección y que se siguiesen enviando a los dos pisos propiedad del recurrente y ahora arrendados. En el momento de realizar obras y mejoras en la Comunidad, se efectuó un contrato con una empresa que las realizaría, siendo necesario informarle de datos personales de los dueños de las viviendas para ponerse en contacto con ellos y realizar las obras; lo que hizo la Comunidad de propietarios reclamada en el marco de un contrato de prestación de servicios. No se han aportado nuevas pruebas ni manifestaciones distintas de las ya expuestas en el expediente de investigación archivado, por lo que no procede estimar el recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de mayo de 2021, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06005/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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