1/4 Procedimiento nº.: E/06073/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00046/2020 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06073/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06073/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente administrativo. SEGUNDO: Doña A.A.A. (*en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 3 de enero de 2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Que los hechos denunciados (…) como responsable de la colocación de una cámara de video-vigilancia en la mirilla de su puerta y NO de una mirilla digital como se indica en su escrito. Es absolutamente FALSO que sea una mirilla digital. La marca del dispositivo de Video Grabación es Eques Vieu Video Timbre Inteligente, su web es la siguiente ***URL.1(…)”. La reclamante NO SOLICITA AUTORIZACIÓN a la Junta de porque no posee una cámara de video-vigilancia en la mirilla (…). La reclamante contactó con el Administrador de la finca Don B.B.B. y confirma que en el año y medio que lleva instalada la cámara de video-vigilancia el reclamado no ha solicitado autorización alguna (…)”. Que la mirilla de video-grabación del demandado está en 24 horas en modo grabación, día y noche, grabando consecuentemente el interior de la vivienda. El acto administrativo que por medio del presente escrito se recurre es contrario a Derecho por lo que los hechos No se ajustan a la verdad y NO se han producido tal y como se plasma en la Resolución (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 03/01/20 calificado como recurso de reposición, por medio del cual la recurrente considera no ajustada a derecho la resolución de esta Agencia de fecha 27/11/
- Como primera cuestión, la recurrente considera que no se han interpretado de manera correcta los “hechos “objeto de denuncia. La misma manifiesta que lo que denuncia es la instalación de una cámara de video-vigilancia y no de una “mirilla digital”, manifestando lo siguiente “Es absolutamente FALSO que sea una mirilla digital” (folio nº 1 Recurso Reposición). En este sentido, revisado el conjunto de escritos presentados por la recurrente en la reclamación de fecha 15/08/19 la misma denuncia literalmente lo siguiente “no se ha retirado la mirilla de video-vigilancia, siguen grabando y captando imágenes de nuestra puerta (…)”. Contradicciones al margen, el objeto de denuncia se centra en la instalación de un dispositivo por parte de su vecino de rellano en la puerta de su vivienda, con la posibilidad de captar imágenes de zonas comunes. Analizadas las pruebas presentadas, el dispositivo en cuestión se trata de una mirilla digital, aspecto este confirmado por el propio denunciado en escrito de alegaciones ante este organismo en fecha 14/11/
- El uso de los dispositivos instalados debe realizarse conforme a la finalidad de los mismos, que es sustituir a las mirillas tradicionales, por motivos de seguridad del inmueble, no pudiendo hacer el mismo las veces de cámara de video-vigilancia, afectando al resto de los vecinos (as) del inmueble. III Otro de los puntos objeto de argumentación por parte de la recurrente es que el denunciado carece de autorización de la Junta de propietarios para instalar el dispositivo en cuestión. La cuestión sería más propia de análisis en una vía civil, que en el contexto administrativo en el que se desenvuelve esta Agencia. La propiedad horizontal es una propiedad especial que se proyecta sobre aquellos edificios cuyos propietarios tienen la titularidad privativa de determinados elementos, denominados elementos privativos (pisos, locales trasteros, etc.), y la titularidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 común sobre otros elementos, pertenencias o servicios para el disfrute conjunto del inmueble, denominados elementos comunes. Los elementos comunes de la propiedad horizontal son por tanto aquellos elementos o servicios de un edificio, que bien por su naturaleza objetiva (como por ejemplo las zonas ajardinadas o el portal), o bien porque así han sido adscritos (por destino) como elementos comunes (la vivienda del portero o una habitación del edificio dedicada a guardar útiles de limpieza), son necesarios y útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio en general, y de cada uno de los elementos privativos (pisos, locales, etc.) en particular. En este caso, el dispositivo en cuestión no está instalado en una zona común, como podría ser una pared, sino que se instala en la puerta propiedad privativa del titular del inmueble, para hacer las veces de mirilla tradicional. De manera que no es la misma situación, instalar una cámara de video-vigilancia en una pared o pilar de la comunidad, sin autorización, que sustituir una mirilla tradicional, por una electrónica en la puerta de la titularidad del vecino denunciado. Por tal motivo, el argumento debe ser igualmente desestimado, al no afectar en modo alguno al fondo del asunto objeto de controversia entre las partes. IV Argumenta la recurrente una palmaria vulneración a su “intimidad” al estar afectada el interior de su vivienda, como es el salón, la entrada a la cocina y parte del pasillo. El Tribunal Constitucional ha delimitado el derecho a la intimidad familiar reconocido en el artículo 18.1 CE entendiéndolo como una dimensión adicional del derecho a la intimidad personal (Santolaya, 2014:437) que, vinculado a la propia personalidad y derivado de la dignidad de la persona, “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana” (por todas, STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Al entrar y salir de su domicilio debe realizarlo por la única puerta de la vivienda, que está enfrente de la vivienda del vecino dónde se encuentra instalada la mirilla digital. Resulta obvio que las mismas comparten un espacio en común, en dónde las zonas denunciadas, son conocidas por la contraparte por el mero hecho del quehacer cotidiano, sin que exista intencionalidad en la vulneración de la intimidad de la vivienda de la recurrente. Si en lugar de disponer de una mirilla digital, el denunciado dispusiera de una mirilla tradicional, observaría exactamente lo mismo, cuando la recurrente saliera/entrara de su vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 No se aporta prueba alguna de una mala utilización de la imagen (dato personal) en su caso de la recurrente, siendo la instalación del dispositivo acorde a la situación actual y a la finalidad del mismo. V Lo fundamental en el supuesto recurrido y que durante las actuaciones previas de investigación se recogió, es que al solicitar información al vecino contra el que se dirigió la reclamación sobre la utilización de la mirilla digital es que el reclamado manifestó que carecen de cámaras de videovigilancia en su domicilio y que solo tienen una mirilla digital con detección de presencia y capacidad wifi. Añadiendo que no se realizaban grabaciones por carecer de tarjeta de memoria y que solo se activa la pantalla interior por el control de presencia del dispositivo. Durante las actuaciones que fueron archivadas y ahora se recurre la resolución, no se pudo acreditar que la mirilla grabase imágenes de las personas que se acercaban a la puerta, sino que se utiliza como visor únicamente. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso al no haber aportado acreditación de dicha grabación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06073/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es