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REPOSICION-E-06095-2012

1/4 Procedimiento nº.: E/06095/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00634/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06095/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección, E/06095/2012, procediéndose al archivo de actuaciones en base al principio de presunción de inocencia al no quedar acreditado que la certificación con la hipotética deuda del recurrente hubiese estado expuesta en un tablón de anuncios “cerrado y con llave” responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Dicha resolución de 13 de junio de 2013 fue notificada al recurrente en fecha 19 de junio de 2013, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia recurso de Reposición en el servicio de Correos, con fecha 19 de julio de 2013, y con entrada en esta Agencia el siguiente día 23 ,, fundamentándolo, en alegaciones no referidas a la causa de desestimación, sino en que la entidad Administraciones Posadas S.L. tergiversa s los hechos sobre la publicación y sobre la negación de la deuda FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Ha quedado recogido que la desestimación de la denuncia lo fue en base al principio de presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que la certificación con l posible deuda hubiese estado expuesta en un tablón de anuncios “cerrado y con llave” responsabilidad de la Comunidad, por lo que, el recurrente no rebate el motivo de la desestimación que fue adoptada tras llevar a cabo las correspondiente diligencias preliminares. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal LOPD- en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado

  1. recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé: “
  2. Con anterioridad a la iniciación de un procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientaran a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento...
  3. Cuando las actuaciones previas se lleven a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos...” El Real Decreto 1398/1993, de 4/08, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientaran a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento...” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección. En el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas y no se acordó la iniciación de procedimiento sancionador en base a lo previsto en el artículo 11.2 del citado Reglamento de la Potestad Sancionadora que prevé lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “ La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiere formulado los motivos por los que, en su caso, no procede el iniciación del procedimiento”. Habiendo sido dicho mandato observado por la AEPD, que dictó resolución motivada con los motivos por lo que consideró no procedía la iniciación del procedimiento y se facultaba a interponer el correspondiente recurso, lo cual ha efectuado el recurrente. Como ha quedado dicho, el presente recurso no aporta un solo dato que desvirtúe el hecho de que la certificación con los datos del recurrente fueron expuestos en un tablón “abierto y sin llave” al que puede acceder cualquier vecino e incluso tercero, por lo que, no es dable hacer responsable de lo difundido a la Comunidad de Propietarios. Las cuestiones que plantea en el recurso el recurrente respecto a que la certificación con la hipotética deuda estuvo colgada durante siete días afirmar que tal cuestión no se discute y que sobre la certeza de la deuda al esta Agencia no le corresponde valorar sino a los órganos competentes para su determinación III Por otra parte, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado ” el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación etc..” En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/05/2010 “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (….) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (…) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere así mismo “victima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho ni un interés legitimo a que el denunciado sea sancionado” Por todo ello, al no haberse aportado elementos que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 A.A.A. Y B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de junio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06095/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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