1/4 Procedimiento nº.: E/06099/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00434/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06099/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06099/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 30 de mayo de 2014, según acuse de recibo del Servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado por correo electrónico en esta Agencia en fecha 30 de mayo de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Aporta fotografías de la cámara situada a la entrada de la vivienda del denunciado en fecha 29 de mayo de 2013, 3 de julio de 2013, 6 de octubre de 2013, 17 de mayo de 2013, 20 de diciembre de 2013, 24 de diciembre de enero de 2014 y 3 de enero de
- Con dichas fotografías pretende recurrir las pruebas aportadas por la denunciada relativas a la que la cámara enfoca exclusivamente la puerta de la denunciada, dado que en las fotografías que adjunta demuestra que los objetivos de la cámara son móviles, sobre todo, desde el mes de octubre que son informados por el presidente de la comunidad de que dichas cámaras han sido denunciadas. - Por otro lado, a las imágenes que graban las cámaras solo tienen acceso los denunciados, sin saber que uso les dan y la manipulación de las imágenes además del enfoque de las cámaras. - Que las posiciones de las cámaras no son del todo correcta porque si los denunciados quieren proteger su vivienda, las podrían haber instalado en otra posición, como por ejemplo en el porche junto enfrente de su puerta y no en la pared lateral. - Aporta fotografías de la parte trasera de la vivienda donde la denunciada tiene instaladas dos cámaras más. Manifiesta que la cámara ubicada en la ventana trasera de la vivienda captaría su campo de visión el jardín de la denunciante. La otra cámara fue retirada el 24 de mayo de
- - Aporta fotografía de fecha 7 de mayo de 2014, según manifiesta, en la que operarios de Direct Securitas, fueron a manipular las cámaras y cambiarlas de posición, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 demostrando así que las cámaras son manipulables. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en síntesis, en dos cuestiones que serían, en primer lugar que solo los denunciados tienen acceso a las grabaciones efectuadas por el sistema de videovigilancia denunciado. A este respecto cabe decir, que la normativa de protección de datos impone unas obligaciones al responsable del fichero, en este caso la denunciada. Así, el artículo 9.1 de la LOPD, que establece la seguridad de los datos, dispone: “
- El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natura”l. El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, la pérdida de los datos. La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados. El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos, salvo los casos autorizados por la Ley. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En segundo lugar, manifiesta que de las fotografías que ha aportado, en diferentes fechas de la cámara situada en la entrada a la vivienda de la denunciada se desprendería que los objetivos de la cámara son móviles. Igualmente manifiesta que la cámara ubicada en la ventana trasera de la vivienda de la denunciada captaría por su campo de visión el jardín trasero de la denunciante. A este respecto, y tras el análisis de las fotografías aportadas se procede a dar orden a la Subdirección General de Inspección de Datos a fin de que se proceda a la apertura de un nuevo expediente con nº E/04093/2014 para que se realicen las investigaciones oportunas al objeto de verificar el enfoque de ambas cámaras. La resolución que se adopte al respecto se le comunicará en el momento procedimental oportuno. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de mayo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06099/2013 procediendo a la apertura de un nuevo expediente de investigación E/04093/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es