1/6 Procedimiento nº.: E/06119/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00165/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06119/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06119/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la Gerencia de Gestión Integrada Santiago, que efectuó denuncia, tras la denuncia efectuada a la misma por el sindicado B.B.B., ahora recurrente, en fecha 16 de febrero de 2018, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B., (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, con fecha de registro 8 de marzo de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que tal como consta en la resolución impugnada, el procedimiento trae causa en la denuncia que el sindicato recurrente formuló ante la Gerencia de Gestión Integrada de ***LOC.1, sobre la existencia de cámaras ocultas en las instalaciones del Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 y del Hospital do ***LOC.2, donde la empresa Aramark, Servicio de Catering, S.L., presta el servicio de bar-cafetería. Que el artículo 4.1 b de la LPAC atribuye la condición de interesado a los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Por tanto, aunque la denuncia que da origen al procedimiento se interpone por la Gerencia, no puede negarse la condición de interesado en el procedimiento, lo que incluye el derecho a formular los recursos correspondientes. - Que el sindicato recurrente no cuestiona el análisis que realiza la Agencia sobre los límites entre los derechos fundamentales a la intimidad y a la tutela judicial efectiva. Lo que sí cuestiona es la aplicación de tal doctrina al supuesto concreto toda vez que no se ha probado la existencia de ningún procedimiento judicial, arbitral, administrativo o de otra índole donde la empresa denunciada haya usado como prueba las imágenes captadas por las cámaras ocultas que instaló, por lo que resulta de importancia esencial que se investigue si ARAMARK ha utilizado las grabaciones en algún procedimiento judicial. - Que en caso de que no haya habido ningún proceso judicial, ello excluiría la invocación del derecho a la tutela judicial de la empresa como límite del derecho a la intimidad de sus trabajadores . - Que por los motivos expuestos, la resolución impugnada es nula de pleno derecho, conforme al artículo 47.1
- a)LPA por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, concretamente el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. -En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 47.1.
- a)de la LPA porque lesiona los derechos y libertades de los trabajadores susceptibles de amparo constitucional, hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 47 de la Ley 39/2015 o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no explica el recurrente en qué medida se lesiona, según manifiesta, los derechos y libertades de los trabajadores, teniendo en cuenta que las cámaras ocultas instaladas sin zoom, fijas y sin audio, se encontraban en zonas donde también existían cámaras visibles que habían sido informadas tanto, mediante sendos escritos dirigidos a los representantes de los trabajadores de los hospitales Clínico de ***LOC.1 y de ***LOC.2, fechados en febrero de 2015 y diciembre de 2017 respectivamente, donde se les informa de la instalación de las cámaras que forman parte de los sistemas de videovigilancia generales con la única finalidad de garantizar la seguridad tanto de los bienes de la empresa como de las personas; como mediante los carteles informativos de la existencia de las cámaras, de conformidad con el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD situados a la entrada de la cafetería del Hospital de ***LOC.2 y en las entradas de las cafeterías que se sitúan en planta baja y planta quinta del Hospital Clínico Universitario de Santiago. Asimismo se disponía del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Así, como ya se desarrolló en la resolución ahora recurrida, en relación al Hospital Clínico Universitario de ***LOC.1 existían dos instalaciones, una en el bar/cafetería de la planta baja y otra en el bar/cafetería de la quinta planta, en la que estaba instalada la cámara oculta. La primera instalación cuenta con 8 cámaras visibles que enfocan la zona de entrada y salida de las mercancías, el espacio de las cajas registradoras, la barra del bar y de autoservicio, la zona de cámaras frigoríficas y un pequeño almacén. La segunda instalación cuenta con cuatro cámaras visibles que enfocan hacia la puerta de acceso, la barra, la zona de la caja registradora y un pequeño almacén mientras que la cámara oculta, situada en el falso techo de un distribuidor detrás de la cocina que da acceso a un pequeño almacén y a un vestuario, captaba la vista en vertical de una mesa que era el lugar donde se producían las anomalías detectadas y que no era cubierto por el sistema de videovigilancia general según certificado de la sociedad que realizó los trabajos de investigación. El videograbador que registraba esas imágenes, también oculto en el falso techo y protegido por contraseña, fue retirado el 17 de julio de 2017, quedando la cámara sin capacidad de registrar imágenes, según el certificado referido arriba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En relación al Hospital de ***LOC.2 existía un único sistema de videovigilancia, ubicado en la cafetería donde la sociedad investigada presta servicios, y que consta de tres cámaras vistas y cinco ocultas. Las cámaras vistas enfocan hacia la barra, la caja registradora y una caja fuerte situada en un pequeño almacén, mientras que las cámaras ocultas controlaban un almacén, el acceso de mercancías y a la cámara de frío y su pasillo, el pasillo de salida de basuras y la zona de cocinas. Según certificado de la empresa encargada de la investigación de los ilícitos detectados, estas cámaras así como el videograbador asociado, fueron retirados el 4 de marzo de 2017 dejando únicamente el cableado y sin conservarse ninguna fotografía al no haberse encontrado ningún hecho imputable. Por tanto, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la instalación falta al debido respecto a la intimidad de los trabajadores, vulnerando el artículo 18 de la CE, cabe decir que efectivamente aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los espacios captados por el sistema de videovigilancia, tanto por las cámaras visibles como por las cámaras ocultas (en el periodo que estuvieron activas), son zonas donde no se desarrollaba una intimidad de los trabajares que requiera tal protección, como son los espacios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso y comedores, vetados a la utilización de este tipo de medios, sino que las zonas captadas son espacios propiamente de trabajo ajenos a toda intimidad, por lo que no se puede compartir las alegaciones del recurrente relativas a la falta de proporcionalidad y vulneración del artículo 18.1 de la C.E. No obstante, si el recurrente considera que los hechos pudieran ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, esta Agencia carece de competencia a dicho respecto, como así se recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - En segundo lugar, respecto a las alegaciones realizadas respecto a la proporcionalidad del sistema, el artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Dicho artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Por consiguiente consagrándose el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente caso, de toda la documentación existente en el expediente se desprende que las cámaras ocultas instaladas en ambos hospitales se instalaron debido a los desfases detectados entre las ventas generadas y la suma de las compras en los hospitales. La sociedad investigada contrató con la empresa de investigación privada la aclaración de estos hechos irregulares, siendo esta, según se aprecia en los contratos de encargo de servicios aportados, una vez analizadas las cámaras y videos del sistema de seguridad, la que propuso la instalación de un sistema de cámaras ocultas sin audio para comprobar los hechos irregulares e identificar a los posibles autores, propuesta que fue aceptada por la sociedad investigada. La finalidad última de la información y pruebas recogidas era su utilización para la toma de decisiones y como posibles pruebas para los procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la sociedad investigada pueda tener un interés legítimo. Así, y en contra de lo manifestado por el recurrente, la entidad denunciada tenía un interés legítimo en conocer los hechos que estaban produciendo dichas situaciones irregulares pero además el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva se constituye como un derecho que no un deber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 como pretende el recurrente que se ejercite, no pudiendo condicionarse, como manifiesta el recurrente, la legalidad de la actuación de la entidad denunciada a que se hayan o no desarrollado denuncias y procedimientos judiciales al respecto. Por lo tanto, no cabe sino reiterar lo recogido en la parte final del Fundamento de Derecho VI, de la resolución, ahora recurrida: “(…) debemos analizar si la medida adoptada es adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo no era otro que conocer el origen de las desviaciones que se venían produciendo. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas de las posibles infracciones y constituir un medio de prueba ante eventuales procedimientos judiciales, arbitrales, administrativos o de otra índole en los que la sociedad investigada tuviera un interés legítimo y es equilibrada, pues la grabación se limita a una determinada zona de trabajo y un número de jornadas necesarias para comprobar que los supuestos incumplimientos no eran hechos aislados, sino que se trataba de una conducta ilícita reiterada , y que venían precedidos de indicios suficientes para justificar su instalación. La instalación de las cámaras ocultas fue de carácter puntual y limitado en el tiempo según los contratos aportados y el certificado emitido por la empresa de investigación privada. Por lo tanto el sistema fue instalado por la empresa denunciada en defensa de su derecho fundamental a la prueba que dimana del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la CE, fue realizado con una empresa de investigación privada, con los requisitos legales y con la finalidad de aportar pruebas a un determinado proceso, en su caso, y respetando espacios vetados donde pueda desarrollarse la intimidad de los trabajadores, siendo dicha instalación idónea, necesaria, proporcional, esporádica y limitada en el tiempo”. -Por último y enlazando con las manifestaciones del recurrente relativas a que se investigue si la entidad denunciada ha utilizado como prueba las grabaciones obtenidas en un procedimiento judicial, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por tanto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de enero de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06119/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es