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REPOSICION-E-06142-2014

1/5 Procedimiento nº.: E/06142/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00378/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06142/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06142/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no observarse en la actuación de la entidad denunciada incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de marzo de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) presentó el 25 de abril de este año en la correspondiente Oficina de Correos recurso de reposición, siendo registrado su entrada en esta Agencia el día 30 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente, las ya realizadas en su escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, haciendo hincapié de que no procedió al abono del importe de la factura pendiente de pago del mes de junio de 2012 de Telefónica Móviles, y que tampoco solicitó la cancelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial, es de señalar lo siguiente: Tal y como se indicó en la resolución nº E/06142/2014 recurrida, la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “

  1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
  2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
  3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
  4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En el supuesto examinado, de la documentación obrante en el expediente se desprende que Telefónica giró la factura de cobro de la denunciante correspondiente a los consumos realizados por la misma entre el 18 de abril y 17 de mayo de 2012, a una cuenta corriente que, conforme a lo señalado por el banco Kutxabank SA, no era de su titularidad. Tras la devolución del recibo, Telefónica procede a requerir el pago de dicha factura a la denunciante, concretamente en fecha 12 de junio de 2012 mediante un segundo aviso de pago de la factura objeto de disputa, aviso que la denunciante recibió ya que así lo refleja en su escrito de denuncia. Además, Telefónica procede a ponerse en contacto con ella vía telefónica para comunicarle la existencia de la factura impagada, así como para requerirle el pago de la misma a través de diferentes empresas de gestión de cobro de la deuda prestadoras de este servicio a Telefónica. Por tanto, la deuda de la denunciante incluida en el fichero de solvencia era cierta, vencida y exigible y la misma era conocedora de su existencia, habiendo sido requerida de pago con carácter previo a la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Si bien es cierto que Telefónica previamente había girado la factura a una cuenta corriente cuyo titular no era la denunciante, con posterioridad realizó las oportunas gestiones para comunicarle a la denunciante que debía la factura del mes de junio de 2012, correspondiente a los consumos realizados con su línea telefónica B.B.B. Y fue tras dichas gestiones cuando Telefónica, en la medida en la que la denunciante no pagaba la cuantía correspondiente a la factura debida y era perfectamente consciente de dicho impago, procedió a la inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad Badexcug y Asnef, en fecha 5 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente. Pues bien, respecto de lo alegado por la recurrente de que no procedió al abono del importe de la factura pendiente de pago, es de señalar que Telefónica Móviles España, dada la demanda interpuesta, ordenó la cancelación de la información de dichos ficheros una vez que decidió tener por cancelada la deuda con la factura de abono de 7 de mayo de 2013, y solicitó la exclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, cancelación que Telefónica hizo efectiva el 22 de mayo de
  5. Por otra parte, en cuanto a lo mencionado por la denunciante sobre la falta de coincidencia entre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de Bilbao y la resolución de archivo de actuaciones de la Agencia, que en fecha 29 de enero de 2015 la Agencia realizó actuaciones de inspección en la sede de Telefónica Móviles y que tras las mismas, quedó acreditado que en fecha 12 de junio de 2012 Telefónica requirió el pago de la deuda a la denunciante, y que esta reclamación fue recibida, así como que tras el impago de la deuda sus datos fueron incorporados en el fichero de morosidad Badexcug y Asnef con posterioridad (concretamente en fechas 5 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente). IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de marzo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06142/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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