1/7 Procedimiento nº.: E/06165/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00565/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06165/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06165/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 11 de junio de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de julio de 2014 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Ourense y fecha de entrada en esta Agencia el 15 de julio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que se vulnera el artículo 18.1 de la CE, al captar el denunciado imágenes del recurrente y su familia en el camino en el que hay constituida una servidumbre de paso a favor de la propiedad de la que el recurrente es usufructuario. - Que se infringen los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad ya que dicho camino está pegado a la vía pública, por lo que la instalación de dicha cámara no proporciona ninguna utilidad y si perjudica gravemente los legítimos derechos constitucionales y legales del recurrente. Además, existe una señal de vado en el camino adyacente de forma inmediata a la acera. Acompaña 11 fotografías donde se aprecia la cámara denunciada, el camino, la calle B.B.B., la entrada a la casa y finca del recurrente. - Que se vulnera el artículo 6.1 de la LOPD en relación al artículo 2.1. de la Instrucción 1/2006 porque el recurrente nunca ha autorizado la colocación de la cámara. - Que se infringe el artículo 4
- a)del Real Decreto 1720/2007, porque la recogida de imágenes de la cámara instalada por el denunciado se realiza en un marco privado, en terreno privado y afecta a actividades personales y domésticas del recurrente. - Que por ello no es protegible legalmente tal fichero denominado “ B.B.B.”, habiendo de ser eliminado por la Agencia, imponiendo al denunciado, en su caso, las sanciones que correspondan por el mantenimiento de la cámara y la retirada de tal cámara, en caso de tener competencia para ello la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que todas ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente, D. A.A.A. denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la parte superior de un portón de acceso al inmueble del denunciado, próximo a su propiedad, que pudiera contravenir la normativa de protección de datos. A este respecto se debe señalar que solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que es co-propietario de la finca sita en Ourense, con frente en línea de cuatro metros, setenta y cinco centímetros, a la C.C.C., hoy numero 15 (antes 27). La finca además de la parte edificada incluye un patio frontal ubicado entre la C.C.C. y la casa existente al fondo de la finca. El patio frontal tiene carácter privativo, claramente indicado en dos postes localizados a la entrada del patio, uno de los cuales soporta la señal oficial de vado, además de una cadena entre dos postes retranqueada a la entrada (con licencia municipal). La finca está gravada con servidumbre a favor del denunciante. Para el denunciado es esencial que dicho patio frontal esté libre para permitir el paso de vehículos desde la avenida hasta los bajos existentes en el inmueble de su propiedad. Debido al uso no consentido por terceros del citado patio cerrado, como aparcamiento de vehículos no autorizados, una serie de altercados e intentos de robo en la propiedad, decidió instalar una cámara de videovigilancia. Asimismo manifiesta que existe una sola cámara, con zoom y posibilidad de movimiento. Adjunta reportaje fotográfico del dispositivo y de la imagen que capta, en dos posiciones de zoom distintas. De las imágenes aportadas por el denunciado en las dos posiciones de la cámara se desprende que la misma capta el patio frontal (camino) de acceso a su inmueble sin que se pueda identificar a las personas que pasen por la acera de la avenida pública situada al final del camino privativo del denunciado. Por lo tanto, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 el predio sirviente (propiedad del denunciado), serían imágenes de un espacio privado gravado con una servidumbre de paso a favor del denunciante. Ahora bien, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, en el caso que nos ocupa el denunciado, obliga a que cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta aportado por el denunciado fotografías de la existencia de cartel informativo de zona videovigilancia ubicado en la entrada al camino, sujeto a servidumbre, que da acceso al inmueble propiedad del denunciado, de conformidad con el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006 en relación con el artículo 5 de la LOPD. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, el denunciado tiene instalado cartel informativo de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa el denunciado manifiesta que hasta la fecha que procedió a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, el sistema solo visualizaba las imágenes, habiendo procedido a la solicitud de inscripción en fecha 23 de abril de 2014. A estos efectos consta debidamente inscrito en fecha 9 de mayo de 2014 el fichero denominado “ B.B.B.”, en el Registro General de esta Agencia, cuya finalidad es “la videovigilancia del patio de la casa B.B.B.(cerrado con cadena), relacionada con el posible aparcamiento de vehículos no autorizados y con la seguridad personal consiguiente”. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo máximo de 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por último, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En el caso que nos ocupa, del análisis de las captaciones realizadas por las cámaras, que componen el sistema de videovigilancia denunciado, se comprueba que las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así el sistema de videovigilancia denunciado capta imágenes del camino (patio)de acceso a la propiedad del denunciado, gravada con un derecho de servidumbre. Respecto a la cuestión de la servidumbre, la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2010, recoge en su Fundamento de Derecho III los siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión”. (…) En base a ello no se entra a analizar la naturaleza jurídica pública o no. Al ser una servidumbre de paso no se considera espacio doméstico al margen de protección de datos, no obstante tampoco cabe identificarlo como espacio público. Su accesibilidad aunque limitada a terceros supone su conversión en un espacio privado de uso público, por lo que el mantenimiento de cámaras no está excluido de la LOPD ni prohibido por la misma siempre que se cumplan los requisitos exigidos en ella, como son los relativos al cumpliendo del deber de información e inscripción de fichero y, en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado, dichos requisitos se cumplen, por lo que siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras por el denunciado, en los términos expuestos, vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento, por lo que se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> Por último, respecto a la solicitud del recurrente relativa a que se retire las cámara objeto de denuncia, cabe decir que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que se plantea el denunciado cumple los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en la LOPD. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06165/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es