1/8 Procedimiento nº.: E/06167/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00618/2013 Examinado el escrito presentado por D. A.A.A., que sin darle la calificación de recurso, de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se deduce su verdadero carácter, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/2012 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/2012, procediéndose al archivo de actuaciones, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos, Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de julio de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, con fecha de registro de entrada el 17 de julio de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que en la resolución ahora impugnada, según informaba la Policía Local de Lloret de Mar en el informe emitido por la empresa LIMIT TEN S.L.., que esta empresa realizó la instalación del sistema de cámaras y que según manifiesta el titular de la citada empresa “la instalación de las cámaras no fue objeto del contrato suscrito con el denunciado”, por lo que la falta de contrato tendría como consecuencia la falta de legitimación de la instalación. - Que en el informe de la Policía “los agentes actuantes no pudieron comprobar el sistema de videovigilancia, ya que a pesar de repetidos intentos, no ha sido posible localizar al titular y propietario del inmueble” y que además en la resolución, se indicaba que “el denunciante podrá informar a esta Agencia cuando tenga evidencias de que el titular de la vivienda es localizable para proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas”. En consecuencia, se notifica a esta Agencia que el titular de la vivienda está actualmente localizable. - Que en el Acta levantada por la Policía Local de Lloret de Mar de fecha 10 de julio de 2013, que aporta el recurrente, se recoge “que igualmente el D.D.D. comunica que las cámaras actualmente no están operativas, ya que no están conectadas a ningún sistema de registro. Que este extremo se comprobó, en el momento de inspeccionarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 una habitación central de la vivienda del Sr. D.D.D. donde tenía diferentes aparatos desconectados, con diferentes cableados de vídeo desconectados. Todo y esto, el Sr. D.D.D. manifestó que tiene previsto marchar a Rusia hacia el mes de noviembre y que tiene la intención de dejar en ese momento operativo el sistema de videovigilancia”. - Que en el Acta de la Policía se recogía que “no hay en la vivienda del SR D.D.D. ningún rótulo que avise de la presencia de las cámaras del sistema” y que de conformidad con la página 11 de la guía de videovigilancia “la información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible”. En consecuencia tampoco esta obligación legal se cumple. - Que por todo lo expuesto, se solicita para que se de las instrucciones pertinentes para que la instalación del SR D.D.D. cumpla con la legislación vigente y no capte imágenes del interior de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. -En primer lugar el recurrente manifiesta que el sistema de videovigilancia del denunciado no se encuentra formalizado en contrato con una empresa de seguridad autorizada. A este respecto cabe decir que hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 27 de diciembre de 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”) a legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
- e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá; “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, siempre que los mismos no estén conectados a una central de alarmas, pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en materia de protección de datos. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el denunciado podría instalar equipos de videovigilancia en su domicilio, siempre que estos no estén conectados a una central de alarmas, sin necesidad de acudir a una empresa de seguridad autorizada y sin formalización de contrato al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - En segundo lugar, respecto a la ausencia de cartel informativo cumpliendo el deber de información, cabe decir primeramente que el sistema no se encuentra operativo, según inspección realizada en fecha 10 de julio de 2013 por la Policía Local de Lloret del Mar, por lo que mientras no se captaran datos personales de personas físicas identificadas o identificables no cabría obligación de dicho cartel, pero es que a mayor abundamiento, el sistema se ubica en el interior de la propiedad del denunciado y no existe prueba alguna que acredite que si el sistema estuviera operativo pudiera a captar imágenes de la propiedad del denunciante, por lo tanto si las imágenes se limitaran a las zonas privadas del denunciado tendrían un carácter doméstico, quedando excluidas de la aplicación de la LOPD y de sus requisitos. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. - Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que en la resolución ahora recurrida se recogía, (dado que no se pudo proceder a inspeccionar el sistema de videovigilancia denunciado por la Policía de LLoret de Mar al encontrarse ausente el denunciado) que “el denunciante podrá informar a esta Agencia cuando tenga evidencias de que el titular de la vivienda es localizable para proceder a la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, remitiendo nueva solicitud de colaboración al cuerpo de policía”, cabe decir que efectivamente esta Agencia solicitó la colaboración de la Policía Local de Lloret de Mar, para el esclarecimiento de los hechos denunciados y ésta a pesar de realizar varios intentos no pudo contactar con el denunciado al encontrarse ausente, por lo que la resolución recurrida recogía la posibilidad de que en el caso de que denunciante tuviera evidencias de que el denunciado habitaba su propiedad, pudiera comunicarlo a esta Agencia que procediera nuevamente a solicitar la colaboración de la Policía Local de Lloret de Mar para que ésta pudiera realizar inspección al sistema de videvigilancia denunciado. Pues bien, es el propio denunciante quien solicita los servicios del citado cuerpo, que elaboran Acta de fecha 10 de julio de 2013, relativa a la inspección realizada al sistema de videovigilancia en el propio domicilio del denunciado. En dicha Acta elaborada por el citado cuerpo se recoge “(…) que igualmente el D.D.D. comunica que las cámaras actualmente no están operativas, ya que no están conectadas a ningún sistema de registro. Que este extremo se comprobó, en el momento de inspeccionarse una habitación central de la vivienda del D.D.D. donde tenía diferentes aparatos desconectados, con diferentes cableados de vídeo desconectados. Todo y esto, el D.D.D. manifestó que tiene previsto marchar a Rusia hacia el mes de noviembre y que tiene la intención de dejar en ese momento operativo el sistema de videovigilancia. Que en la inspección no se observa que ninguna de las cámaras esté orientada hacia la propiedad del Sr. A.A.A., si bien no se puede asegurar que en caso de que el sistema funcionara, parte de la vivienda o de la finca del Sr. A.A.A. pudiera ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 grabada por el sistema…” Por lo tanto, recientemente, el 10 de julio de 2013 se ha constatado por el citado cuerpo que el sistema de videovigilancia, actualmente, no se encuentra operativo por lo que no capta ni graba imagen alguna. Cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha acreditado el tratamiento de datos por parte del denunciado, vulnerando la normativa de protección de datos, como el denunciante manifiesta. Es más, el denunciado, ha acreditado y no sólo con sus manifestaciones, sino con un Acta de la Policía Local de LLoret de Mar, que las cámaras no se encuentran actualmente operativas. A este respecto, debe señalarse, que con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del RD 1398/1993, de 4 de agosto. Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales y actas inspectoras, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes o inspectores, sin constituir una mera denuncia sino una auténtica prueba, que puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras pruebas. En tal sentido, la Sentencia de 5 de marzo de 1979 del Tribunal Supremo, afirma que “si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de los agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz”. La presunción de inocencia es asimilable a una verdad interina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda, y como tal, susceptible de desmontarse con otras pruebas, entre las que se alzan las actas en la que se reflejan hechos constatados por funcionario público, y con ocasión del enfrentamiento de estas dos presunciones se concluye la suficiencia de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la LRJA-PAC para debilitar la presunción de inocencia. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado no se encuentra operativo, en la actualidad, según Acta de inspección realizada en fecha 10 de julio de 2013 por la Policía Local de Lloret, por lo que no existe captación ni grabación de imágenes por parte del denunciado. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/2012 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es