1/6 Procedimiento nº.: E/06167/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00528/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no existir dato o información en las imágenes obtenidas por la cámara objeto de denuncia que se pudiera vincular a una persona física identificada o identificable. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 4 de junio de 2014, según acuse del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado recurso de reposición, con fecha de entrada en esta Agencia el 2 de julio de 2014, fundamentándolo básicamente en: - - Que según informe del responsable del sistema, éste manifiesta que se encuentra una única cámara exterior IP cuya finalidad es la captación en tiempo real de imágenes del paisaje circundante, para su uso como recurso audiovisual de apoyo en los espacios de información meteorológica de los Servicios Informativos de las cadenas Nou y Nou 24 de RTVV, S.A.U. Que el 5 de noviembre de 2013 el gobierno valenciano anuncio el cierre de RTVV y cortó su emisión el 29/11/
- Que RTVV, S.A.U. ha finalizado sus emisiones y con ellas la de los espacios de información meteorológica de los Servicios Informativos de las cadenas Nou y Nou
- Que al haber desaparecido la finalidad alegada, RTVV S.A.U. debe proceder al desmontaje de la IP. Que la cámara IP todavía permanece instalada en el Centro de Comunicaciones y que la misma excede la necesidad de captación de imágenes en tiempo real. A la vista de lo expuesto, solicita la inmediata desinstalación de la cámara IP. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida básicamente, según manifiesta, en que RTVV, S.A.U. ha finalizado sus emisiones y con ellas la de los espacios de información meteorológica de los Servicios Informativos de las cadenas Nou y Nou 24 y que al haber desaparecido la finalidad alegada, RTVV S.A.U. debe proceder al desmontaje de la IP denunciada. A este respecto, cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas, como es el caso, en la medida en que no permitían identificar a las personas cuya imagen pudiera ser captada, quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia. Como ya se desarrolló ampliamente en el Fundamento de Derecho II de la resolución ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación, la cámara denunciada captaba imágenes de una panorámica fija desde la cima del monte por lo que no existía dato o información en las imágenes obtenidas por la cámara que se pudiera vincular a una persona física identificada o identificable, quedando por tanto fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos: <<II En el presente expediente, cinco denunciantes manifiestan la existencia de un sistema de videovigilancia ubicado en el Centro de Comunicaciones de la Radiotelevisión Valenciana, compuesto por una cámara con capacidad de movimiento y rotación de 360º, la cual invade espacios privados y públicos. A la vista de lo denunciado, con fecha 8 de noviembre de 2013 se solicita información a la entidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 en el que manifiesta que el Centro de Comunicaciones, sito en la cumbre de la “Serra del Mondúver” (Xeresa), es una infraestructura de la red de transporte y difusión de señal de titularidad de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U que incorpora el equipamiento de transmisión, difusión y distribución, tanto de los programas de RTVV como de otros servicios de telecomunicaciones de la Generalitat Valenciana. Se encuentra ubicado en una parcela de aproximadamente 250 metros cuadrados. Entre los distintos equipos de telecomunicaciones existentes en dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Centro, se encuentra instalada una única cámara exterior IP cuya finalidad es la captación en tiempo real de imágenes del paisaje circundante, para su uso como recurso audiovisual de apoyo en los espacios de Información meteorológica de los Servicios Informativos de las cadenas Nou y Nou 24 de RTVV, S.A.U. Por lo tanto las imágenes captadas por la mencionada cámara, sólo se usan para apoyar gráficamente el servicio público que se presta en los espacios de información meteorológica de las cadenas mencionadas y en ningún caso, la finalidad es la vigilancia o seguridad de las instalaciones. La cámara, localizada en el punto opuesto a la entrada de la parcela, capta imágenes de una panorámica fija desde la cima del monte y enfoca permanentemente el fondo la playa de Gandía y el monte del Montgó. No graba en ningún caso imágenes de personas físicas identificables. Las imágenes recogidas no son objeto de conservación, almacenamiento, tratamiento o cesión por parte de RTVV. En prueba de lo manifestado, se adjunta fotografía de la imagen captada por la cámara en la que se observa una panorámica del paisaje de costa y monte. Asimismo aportan grabación en CD de un fragmento del espacio de información meteorológica, correspondiente al día 13 de noviembre de 2013, en el que se incluyeron dichas imágenes. A este respecto hay que decir que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Así, aplicando toda la normativa y jurisprudencia expuesta, al caso que nos ocupa, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara. Por lo tanto, dado que no existe dato o información en las imágenes obtenidas por la cámara objeto de denuncia que se pudiera vincular a una persona física identificada o identificable, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de mayo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06167/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es