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REPOSICION-E-06171-2013

1/7 Procedimiento nº.: E/06171/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00502/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06171/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06171/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 5 de junio de 2014, según acuse de recibo de Correos que figura en el expediente. - - - - SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 24 de junio de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: Que la cámara nº 1 que supuestamente está ubicada en la fachada central de la vivienda al tener zoom y posibilidad de movimiento podría grabar la entrada a la propiedad del denunciado a la cual se accede por un portón de verja que no es opaco y también podría grabar un camino particular de servidumbre. Que la denuncia interpuesta por él ante el Puesto de la Guardia Civil de O Barco es de fecha 24 de mayo de 2013, por lo tanto antes de que el denunciado suscribiera ningún contrato con alguna empresa de seguridad. Fue en fecha 11 de junio de 2013 cuando el denunciado suscribió el contrato con la empresa de seguridad por lo que en dicho espacio estuvieron unas cámaras sin autorización e ilegales. Que en el Acta de denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de mayo de 2013, los agentes del citado cuerpo exponen las palabras del denunciado no constatando si las cámaras eran falsas. Que los denunciados manifiestan en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia el 11 de diciembre de 2013 que hicieron el contrato de instalación de las cámaras de videvigilancia por una serie de desperfectos detectados en la alambrada que cierra la finca y con objeto de evitar robos, no existiendo ninguna denuncia por daños o desperfectos presentada en el puesto de la Guardia Civil. Que los denunciados han puesto denuncias contra el denunciante y esposa en fecha 21 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2013 que son falsas y que el Juez no ha admitido a trámite. Que los denunciados han englobado supuestamente una pequeña parcela a nombre de una tercera persona en su finca. Se adjunta plano de registro catastral y plano aéreo del Sig Pac. Que los denunciados ya han sido sancionados por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil. Aporta resolución de recurso de reposición al respecto. Que existe sentencia de la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística e informe completo en el cual se confirma que los denunciados han cometido una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - - urbanística al realizar construcciones en suelo rústico. Que con motivo de lo expuesto no le ofrece confianza que cuando los Agentes de la Unidad Adscrita de Policía Judicial de la Comandancia de Ourense han girado visita de inspección al domicilio de los denunciados, en fecha 14 de enero 2014, el router no funcionara y los agentes no pudieran comprobar si las cámaras toman imágenes de su propiedad. A la vista de lo expuesto solicita un nuevo informe de la situación de las cámaras; se sancione el momento en el tiempo en que hubo cámaras falsas o no que no estaban autorizadas por una empresa de seguridad; que se compruebe la cámara nº 2 y se retire. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. Así en primer lugar, manifiesta que las cámaras denunciadas podrían captar imágenes de la propiedad del denunciante no creyendo el recurrente las pruebas aportadas por los denunciados. A este respecto, cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni el denunciante, ni las fuerzas actuantes ni la AEPD han podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en el domicilio del denunciado, vulnerando la normativa de protección. Es más, en las fotografías aportadas por los denunciados de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 imágenes captadas por las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia, éstas captan espacios privativos de los denunciados por lo tanto tienen un carácter doméstico y quedando excluido del ámbito de aplicación de la LOPD, de conformidad con el artículo 2.2.

  1. a)de la LOPD. Sin embargo el recurrente no ha aportado indicios suficientes, a los efectos sancionadores pretendidos, que permitan acreditar la captación de imágenes denunciada, ni siquiera aporta fotografías de las cámaras, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes , y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. En segundo lugar, respecto a la solicitud del recurrente que se sancione el momento en el tiempo en que hubo cámaras falsas o no, que no estaban autorizadas por una empresa de seguridad cabe decir que hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio(conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
  2. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;“ vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, siempre que los mismos no estén conectados a una central de alarmas (como es el caso que nos ocupa), pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados. Por otro lado, respecto a la solicitud del recurrente de retirada de la cámara nº 2, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por último respecto, a las manifestaciones y documentación aportadas al respecto sobre denuncias entre denunciante y denunciados, así como las cuestiones de registro de la propiedad, legalidad urbanística…, cabe decir que son hechos ajenos al presente procedimiento que no afectan al fondo del asunto que se plantea. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06171/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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