1/3 Procedimiento nº.: E/06201/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00854/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06201/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A. en el que denuncia, entre otros, a la entidad ASNEFEQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. por incumplimiento de lo establecido en el artículo 40.3 y 4 del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2017, tras analizarse la documentación que obra en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia. Se intentó la entrega de la resolución los días 2 y 3 de octubre en el domicilio del interesado, con el resultado de “Ausente”, se dejó aviso en buzón y finalmente se hizo dicha entrega en las oficinas de Correos el 7/10/17 según consta en la documentación enviada por la entidad postal. TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía el 6/11/2017 recurso de reposición, que ha tenido entrada en esta Agencia el 13/11/2017, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones analizadas en la resolución ahora recurrida. Solicita además copia de documentación a la que se hace referencia en la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes y a continuación se transcriben: El artículo 29.2 de la LOPD dispone que “Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” En desarrollo de este precepto el artículo 40 de RLOPD dispone que “
- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” III El denunciante solicita copia del acta notarial que acredita la impresión, manipulado, clasificación y puesta en correos de las notificaciones que se realizaron, así como de los albaranes de entrega debidamente validados. (Se corresponde con las páginas 76 a 85, ambas inclusive, del expediente). Además se le informa que está en curso un procedimiento al que puede acceder a través de la página web de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06201/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a documentación solicitada. D. A.A.A. y ADJUNTAR la De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es