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REPOSICION-E-06211-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/06211/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00664/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06211/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06211/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 06/08/14, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Servicio Oficial de Correos escrito de Recurso de Reposición en fecha 04/09/14 con fecha de entrada en esta AEPD—08/09/14--, en fecha recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Telegrama del 13/11/12, alta en morosos 29/10/12 cantidad 5.039,89€ que consta como no entregado en esa fecha y que yo recogí días más tarde del 13/11/12, cuando ya estaba dado de alta en morosos”. “Han basado su resolución en requerimientos de pago por parte de Banesto (ahora Santander) que son anteriores a la firma del préstamo y a los requerimientos aquí denunciados por mi inclusión en morosos. La firma del préstamo se realizó en fecha 22/12/11…así como otras incongruencias que no tienen nada que ver con lo denunciado por mí (…)”. Por todo ello solicito que se pronuncien sobre las comunicaciones de mi inclusión en morosos que obran en el Expediente y que fueron objeto de esta denuncia y a que no se corresponden ni en fecha ni en cantidades con la Resolución emitida por ustedes y considero que por parte de Asnef (Equifax) se me incluyó en moroso de forma ilegal e indebida”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “

  1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD—08/09/14—en dónde el recurrente pone de manifiesto lo siguiente: “Que la Resolución que desde ahí han emitido no responde en absoluto a la denuncia por mi presentada…por lo que resulta un contenido de lectura imposible e incongruente (…)”. La denuncia en su momento presentada se centraba sin duda alguna en la “falta de requerimiento previo de pago al afectado” y la ulterior inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de la Entidad denunciada: Banesto. Antes de entrar en el fondo del asunto cabe señalar que la Entidad denunciada— Santander—procedió a absorber a la Entidad financiera-Banesto—pasando a su disposición la cartera de créditos de la misma (con los datos de carácter personal del afectado fruto de la deuda contraída con esta última). Cabe señalar en primer término, que esta AEPD no va entrar a valorar la cuantía de la deuda reclamada por la Entidad financiera—Banco Santander—como pretende el afectado al manifestar lo siguiente: “Que Banesto me envió un telegrama reclamándome la totalidad pendiente de pago del préstamo y no los 206,25€ que era en realidad lo que debía de una cuota (…)”. En segundo término, la cuestión se centra en determinar si en el marco de la LOPD se produjo el requerimiento previo de pago al afectado y se le informó en legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 forma de las consecuencias en caso de impago de la “deuda” existente entre las partes. En los sistemas de información de la entidad denunciada—Banco Santander— constan los siguientes datos de carácter personal asociados al afectado: Nombre de la vía: (C/............1) (Valladolid). En la documentación presentada ante esta AEPD escrito de reclamación de fecha 17/07/13 y en el escrito de Recurso de Reposición de fecha 08/09/14 consta como domicilio a efectos de notificaciones administrativas: (C/............2)(Palencia). No consta mediante medio de prueba admisible en Derecho que el afectado procediera a comunicar a la Entidad acreedora—Banco Santander-- cualquier cambio en el domicilio real y efectivo; por lo que la Entidad denunciada ha enviado las comunicaciones al domicilio existente en su base de datos, que son los que se plasmaron en su día en el contrato de “préstamo” con la Entidad financiera---Banesto--. Como principal argumento del recurrente se señala lo siguiente en su escrito de Recurso “La firma de un préstamo de fecha 22/12/11 y el hecho de que los requerimientos de pago son anteriores a la fecha de firma del mismo”. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente el documento presentado ante esta AEPD (Documento probatorio nº 2) que se adjunta junto con su Denuncia de fecha 17/07/13 lleva por rúbrica “Póliza de Préstamo Refinanciación Cuenta Personal” cuyo importe del préstamo es 6.300,00€ lo que acredita la existencia de una deuda entre las partes y legitima el tratamiento de los datos del afectado en base a la existencia de una relación contractual—ex art. 6.2 LOPD--. Antes de la fecha indicada por tanto no es objeto de discusión que entre el recurrente y la Entidad—Banesto—(*posteriormente absorbida por la Entidad financiera Banco Santander) existía un préstamo—relación contractual consentida—por el importe, vencimiento, tipo de interés nominal y demás datos que se reseñaron en las Condiciones Particulares del contrato firmado en legal forma por ambas partes. El recurrente con anterioridad a la fecha que indica fue ampliamente informado de las consecuencias legales en caso de impago de las cuotas del préstamo en este caso por la Entidad—Banesto—con la que había suscrito el préstamo originario. ““Por otra parte, queda informado que si en el plazo de 20 días, la deuda indicada no ha sido regularizada, procederemos a comunicar sus datos personales y de la deuda a los ficheros de morosidad de los que son responsable Experian y Equifax” En concreto se aportó en legal forma copia de dos cartas enviadas a la dirección que consta aportada por el afectado como domicilio a efectos de comunicaciones: (C/............3) Valladolid.   Requerimiento de 27/07/2011, relativo a una deuda por valor de 2.064,89 €, e identificado con el código ***CÓDIGO.
  2. Requerimiento de 24/08/2011, relativo a una deuda por valor de 1.993,37 €, e identificado con el código ***CÓDIGO.
  3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por tanto, nos encontramos con una deuda originaria del recurrente, siendo objeto de “refinanciación” en fecha 22/12/11 que tiene por objeto poder reducir la cuota mensual que se abona por todas las deudas acumuladas y conseguir un tipo de interés más bajo a pagar a la entidad acreedora, sin que por ello, sean ineficaces los requerimientos de pago previos como pretende el recurrente y que están asociado a la deuda/s originaria que mantenía con la Entidad—Banesto—(*actualmente absorbida por la Entidad financiera Banco Santander). Por tanto, de lo expuesto cabe concluir que el afectado no acredita haber puesto en conocimiento de la Entidad acreedora cualquier cambio real y efectivo en su domicilio (vgr. mediante documentación que acredite tal extremo), debiendo actuar con la diligencia debida dada su condición de deudor y facilitando un domicilio que permita la comunicación fluida con la Entidad acreedora; pues de lo contrario la falta de diligencia del mismo no puede ser reprochada a la entidad acreedora. A mayor abundamiento, contrariamente a lo manifestado por el afectado que en su denuncia inicial concreta la misma en los siguientes términos “Que la Entidad Banesto en ningún momento me ha comunicado de forma fehaciente y efectiva las cantidades pendientes de pago”, se aporta documentación de la Entidad Banesto en dónde se le informa claramente de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de sus obligaciones financieras. Señala literalmente el recurrente en su escrito de recurso lo siguiente como argumentación: “Telegrama del 13/11/12, alta en morosos 29/10/12 cantidad 5.039,89€ que consta como no entregado en esa fecha y que yo recogí días más tarde del 13/11/12, cuando ya estaba dado de alta en morosos”. Como ha quedado acreditado la Entidad denunciada—Banesto—aporta copia de dos requerimientos de pago previos al envío del telegrama al que se refiere el recurrente remitidos al afectado a la siguiente dirección (C/............3) Valladolid, informando de la deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosidad sin que tal documentación conste como devuelta o con cualquier otra indicación al respecto. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por último, conviene recordar que en este supuesto, el acreedor—Banco Santander (*en la actualidad tras la absorción de la Entidad Banesto), es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada en las condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establecidas en el momento contractual oportuno; recordando al recurrente que como queda estipulado en el contrato aportado de fecha 22/12/11 en su cláusula 10ª se establece lo siguiente: “En caso de impago….siendo entonces exigible el préstamo en su totalidad (…)” Por tanto, en base a lo argumentado se procede a Desestimar el presente Recurso de reposición, al no apreciarse vulneración de la normativa vigente en materia de LOPD y sin que de las argumentaciones del recurrente se aprecie el “error” en la Resolución del Director de la AEPD de fecha 25/07/14 que manifiesta en su escrito. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06211/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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