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REPOSICION-E-06220-2020

1/6  Procedimiento E/06220/2020 180-100519 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Nº- RR/00406/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y D. B.B.B., (en adelante, “los recurrentes”), contra la resolución, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11/08/20, en el procedimiento, E/06220/2020, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/08/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por los reclamantes, en el que indicaban, entre otras, lo siguiente: “Nuestro padre, el cual falleció el 19 de abril de 1999 en Zaragoza, vivía en ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza) y era cliente de Banesto, once días antes de su fallecimiento hizo testamento en el que nos nombraba únicos herederos a sus dos hijos. En el mismo testamento nombra contador partidor a C.C.C., hermano solo por parte de madre de nuestro padre y también le nombra administrador de nuestros bienes durante nuestra minoría de edad. Cuando nuestra madre acudió a firmar en nuestro nombre la aceptación de herencia, el contador partidor y administrador de nuestros bienes plasmó un caudal hereditario, sin embargó en la liquidación de impuesto de sucesiones liquidó por importe de 24.694,38 euros cada uno de los herederos, existiendo un diferencial de 38.000 euros de descuadre, que el administrador no nos da explicaciones de donde proceden, ni nos entrega la documentación que nos pertenece. En próximas fechas vamos a interponer procedimiento judicial contra él reclamando lo que nos pertenece. Debido a la investigación que llevamos haciendo durante más de 3 años de los bienes que nos dejó nuestro padre y existiendo ese diferencial, empezamos a investigar si podía proceder de la herencia que hubiera podido percibir de nuestro abuelo, Lo primero que hicimos fue acudir al Registro Civil de ***LOCALIDAD.2, de donde eran naturales tanto nuestro padre como nuestro abuelo. Pero en la partida de nacimiento de nuestro abuelo no aparecía ninguna nota marginal donde se viera la fecha de su fallecimiento. Hemos tenido que tramitar nosotros todas las inscripciones marginales de los dos matrimonios y el fallecimiento. Nuestro abuelo no hizo testamento. A través del Registro de la Propiedad de ***LOCALIDAD.1 solicitamos un certificado literal de la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1, por lo que venía en la partida de defunción, de la cual nuestro abuelo poseía el 50% de propiedad, para poder saber cuál era el número de protocolo de la escritura de aceptación de herencia. Una vez conseguimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dicho documento solicitamos a la Notaría de ***LOCALIDAD.1, la escritura de aceptación de herencia y la declaración de herederos. Donde incluso los propios trabajadores de la Notaría se sorprendieron diciendo que nuestro padre no aparecía como heredero, pero ellos tenían toda la documentación que nosotros les habíamos enviado demostrando nuestra legitimidad. Cuando recibimos la escritura de aceptación de herencia vimos que nuestro abuelo tenía una cuenta en Banesto en la oficina que tenían en ***LOCALIDAD.

  1. Ya que en la escritura de aceptación de herencia no existe ningún documento adjunto que acredite el saldo que viene reflejado en dicha escritura, decidimos escribir al Servicio de Atención al Cliente del Grupo Santander. El día 24 de mayo de 2019 nos pusimos en contacto con el SAC de Grupo Santander. Recibimos la siguiente contestación: “Estimados Sres.: Contestamos a sus escritos. que tuvo entrada en este Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente con los números de referencia arriba indicados. en el que solicitan información de las posiciones que D. D.D.D. (q.e.p.d.), mantenía en esta Entidad, así como conocer, si se ha realizado la testamentaria de dicho causante. Interesados en cuanto exponen. puestos en contacto con los Servicios Jurídicos de esta Entidad nos informan que es preciso que acrediten previamente su derecho hereditario, para lo cual, deberán impugnar/modificar el acta de declaración de herederos del causante D. D.D.D., de forma que se incluya a su padre, D. E.E.E. como heredero y en sustitución de éste, a sus dos hijos(…)”. Nosotros solo solicitábamos datos para poder cuantificar la demanda que interpondremos a los hermanos por parte de padre que tenía nuestro padre. Volvimos a remitirles otro escrito por el mismo cauce el 10 de junio de
  2. Los dos escritos se los enviamos a ustedes junto con toda la documentación con la que contamos para que pueda comprobar que tenemos la legitimidad suficiente para que se nos entregue lo que solicitamos por parte de la entidad Grupo Santander. Por parte del SAC nos contestan a nuestro segundo escrito lo siguiente: “Contestamos a sus escritos, que tuvo entrada en este Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente, en el que solicitan Información de las posiciones que D. D.D.D. (q.e.p.d.). mantenía en esta Entidad, así como conocer, si se ha realizado la testamentaría de dicho causante. Interesados en cuanto exponen, puestos en contacto de nuevo con nuestra Asesoría Jurídica, nos ratifican lo informado en la carta remitida el pasado 6 de junio, para poder tramitarles la información solicitada, es necesario que acrediten su derecho hereditario(…)”. Nuestro derecho hereditario queda más que acreditado, como podrán comprobar en nuestro segundo escrito al SAC Grupo Santander, como para que se nos entregue la información que solicitamos. Por no decir que la ”Asesoría jurídica” no da ni un solo argumento legal en el que se amparan, parece que es porque ellos lo dicen y punto, contrasta mucho la argumentación con la de la Notaría de ***LOCALIDAD.1, Colegio de Notarios de Zaragoza, Registrador de la Propiedad de ***LOCALIDAD.1, Registro Civil de ***LOCALIDAD.1, Registro Civil de ***LOCALIDAD.2, Registro Civil de ***LOCALIDAD.3, Juzgado de lº Instancia de Zaragoza, Juzgado de ***LOCALIDAD.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 donde si que nos han entregado la información que solicitábamos (Escrituras, notas simples registrales, sentencia de divorcio, partidas de nacimiento, defunción, matrimonios, etc). Tras estos hechos queremos presentar una queja formal ante su Agencia contra el Grupo Santander y las personas que nos han contestado, sobre todo la Asesoría Jurídica de dicha entidad, para que se nos entreguen dichos datos. Como explicamos en nuestros escritos a la entidad es poder tener los datos para poder interponer la demanda correspondiente a los hermanos de nuestro padre y cuantificar el importe que nos corresponde por legítimos herederos”. SEGUNDO: Con fecha 18/07/20, por parte de esta Agencia, y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), a tenor de la información preliminar de la que se dispone, se dicta acuerdo de admisión a trámite, por presunta, “falta de atención del derecho de acceso a los datos de su familiar fallecido”. TERCERO: Con fecha 11/08/20 la Directora de la AEPD dictó resolución de archivo en el expediente E/06220/2020, argumentándolo en los siguientes términos: “En el presente caso, los nietos, al pretender acceder a los datos patrimoniales de su abuelo fallecido, existentes en la entidad financiera, ésta les requiere que acrediten previamente su condición de herederos legítimos y así se les indica en su escrito de contestación, “(…) es preciso que acrediten previamente su derecho hereditario (…), ajustándose, por tanto, a la normativa vigente en materia de protección de datos estipulada en los artículos 2 y 3 de la LOPDGDD.”. CUARTO: Con fecha 21/08/20, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición de los recurrentes, en el cual, entre otra, se indica: “Estamos totalmente disconformes tanto con la actuación del Grupo Santander como con la de la propia Agencia de Protección de Datos. Nos da la sensación que tenemos que demostrar "nuestra inocencia" cuando solicitamos una información que nos tienen que entregar ye que tenemos derecho a la misma según su propia normativa. Le vamos a explicar todos los antecedentes de nuestra "estirpe" 1.- Nuestro abuelo nació en ***LOCALIDAD.2 Jaén el día 26 de enero de 1930”. 2.- Nuestra abuela nace en ***LOCALIDAD.2 (Jaén) el 10 de agosto de 1930 3.- Nuestros abuelos se casan en ***LOCALIDAD.3 (Jaén) el 21 de agosto de 1951 4.- Nuestro padre nace el día 10 de abril de 1952, incluso es nuestro propio abuelo el que va a inscribir a su hijo en el Registro 5.- Es a partir de este punto donde a nuestro padre le roban su vida y le condenan a vivir un auténtico calvario, todo gracias tanto a la maldad de nuestra abuela como a la desidia de nuestro abuelo. Haciendo un poco de "Memoria histórica" por aquel entonces gobernaba Francisco Franco en España y no existía el divorcio. Según viene recogido en la sentencia de divorcio que se tramitó en 1983 en un juzgado de Zaragoza (la cual nos la han entregado porque somos legítimos herederos) se lee el siguiente párrafo: “Nuestra abuela secuestró a nuestro padre y se fugó del domicilio conyugal, contando que nuestro padre nació el día 10 de abril de 1952 apenas contaba con meses cuando le empezaron ya a poner piedras en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 camino de su vida. Por parte de nuestro abuelo desconocemos si tan siquiera le buscara para recuperar a su hijo. 6.- Nuestra abuela se vino a vivir a Valencia donde en 1955 se vuelve a quedar embarazada de otro medio hermano de mi padre, el cual tiene solo los apellidos de nuestra abuela (el que cuando falleció nuestro padre fue el administrador de nuestros bienes). Luego tuvo otros 4 hijos más, a pesar de que seguía casada con nuestro abuelo. Si hacemos caso al Código Civil presuntamente el resto de los medio hermanos de nuestro padre pudieron hasta llevar el apellido ***APELLIDO.1, ya que cuando una mujer casada tiene un hijo se presume que son frutos del matrimonio. 7.-Por parte de nuestro abuelo D.D.D. desconocemos exactamente cómo fue su vida, lo que sí sabemos es que solicitó el divorcio en el cual se recoge que 15 años antes del divorcio el residía en la ciudad de ***LOCALIDAD.1 (Zaragoza) y nuestra abuela en Valencia. Sentencia que nos entregó el Juzgado de Zaragoza ya que teníamos derecho a Ia misma al haber demostrado nuestra legitimidad como familiares. Se concede el divorcio y se solicita que se inscriba el divorcio en los Registros 8.- Nuestro abuelo, una vez concedido el divorcio se vuelve a casar 9.- En la partida de matrimonio se dice que nuestro abuelo da los apellidos a F.F.F. y a G.G.G., los cuales eran hijos de H.H.H. (madre soltera) 10.- Une vez hecho el trámite del matrimonio a los hijos de H.H.H. se les cambia el apellido por ***APELLIDOS.2 11.- Nuestros padres, se hacen pareja y fruto de su amor nacemos nosotros 12.- Nuestro abuelo fallece el día 19 de abril de 1999 sin otorgar testamento, con lo cual todos sus hijos deberían de heredar en partes. 13.- A partir de este punto es donde demostrando una mala fe absoluta, hace la declaración de herederos en una notaría de ***LOCALIDAD.1 (donde no se han entregado la escritura ya que somos legítimos herederos e hicimos este trámite desde otra notaría de Valencia donde nos legitimaron como herederos de D.D.D. Es F.F.F. el que aporta el libro de familia que deja adjunto a la mencionada escritura donde su estado civil era divorciado. Divorciado de nuestra abuela como ya les hemos demostrado antes con la documentación que les hemos aportado tanto a ustedes como a la entidad del Grupo Santander. 14.- El 14 de octubre de 1999 acuden a la notaría de ***LOCALIDAD.1 a repartirse la herencia sin contar con nuestro padre, único hijo de D.D.D., que llevó su apellido desde el mismo instante que nació. Escritura que también obra en nuestro poder por ser legítimos herederos. 15.-El 23 de octubre de 1999 venden un local en ***LOCALIDAD.
  3. 16.- El día 3 de septiembre de 2003 venden la vivienda de ***LOCALIDAD.1 17.- Nuestro padre fallece el día 26 de diciembre de
  4. Nos dejó como únicos herederos como bien conoce ya que tiene el testamento y las últimas voluntades. Suponemos que con esto ya quedará acreditado que somos legítimos herederos de D.D.D. Toda la documentación a la que hacemos referencia en este documento es la que se tenía que haber aportado en la Notaría para hacer la declaración de herederos ajustándose a la realidad. Les hacemos un árbol genealógico de cómo quedó la 'familia" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Bajo toda la legitimidad que nos da el ser nietos de D.D.D. e hijos de E.E.E. volvemos a solicitar que tengan en consideración nuestra petición inicial y nos entreguen los datos que estamos solicitando al Grupo Santander”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II En este sentido, hay que volver a indicar que el artículo 2.2.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) indica, sobre ámbito de aplicación de la Ley que, ésta no se aplicará: “a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 3”. La excepción a la que se hace referencia, art. 3.1 de la LOPDGDD indica que: 1.- Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión (…). Por tanto, según se indica en este artículo las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, pero no podrán acceder a los datos de carácter patrimonial del causante, salvo que sean herederos legítimos del mismo. En el caso que nos ocupa, la entidad financiera, en el ejercicio de sus obligaciones en materia de protección de datos, solicitó a los reclamantes que acreditasen antes de acceder a los datos del fallecido, sus derechos hereditarios, ajustándose por tanto a la normativa vigente en esta materia. De las alegaciones y de la documentación presentada por los recurrentes en el escrito de recurso de reposición para acreditar su derecho a ser considerados legítimos herederos, indicarles que, esta Agencia no es competente para dilucidar si existe o no dicho derecho, remitiéndoles, si así lo consideran conveniente, a la vía judicial para ello y dado que en el presente recurso de reposición no se han realizado nuevas aportaciones que pudieran hacer reconsiderar que la cuestión planteada por los reclamantes fuera contraria o vulnerase las normativa vigente en materia de protección de datos respecto de la entidad financiera, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y D. B.B.B., contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 11/08/20 y donde se acordó el archivo en el procedimiento nº E/011/08/
  5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y D. B.B.B. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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