1/5 Procedimiento nº: E/06236/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00664/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Accion (FACUA), en nombre y representación de D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06236/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06236/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en el que denunciaba que era cliente de Orange por servicios de telefonía móvil y le ofrecen servicios de ADSL junto con telefonía fija, pero surge un problema en el momento de la instalación y la imposibilidad de utilizar el servicio. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de agosto de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La Asociacion de Consumidores y Usuarios en Accion (FACUA) (en lo sucesivo el recurrente), en representación de D. A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 11 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que cuando se produjo la baja de la línea fija y el ADSL, debió producirse a su vez la rescisión del contrato de la línea móvil, dado que siempre se comercializó y contrató como un pack unificado, y que las facturas impagadas no corresponden con servicios prestados por la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada y que se transcriben a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.”
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, con respecto a su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito a pesar de haber Laudo Arbitral de fecha 1 de abril de 2014, es de indicarle que de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que la reclamación llevada a cabo ante la Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid, es en relación a las facturas emitidas en relación con la línea telefónica B.B.B., dándose la circunstancia que tan pronto como fue recibida la reclamación ante el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid, Orange procedió a solicitar la baja cautelar de los datos del denunciante en el fichero de solvencia que habían sido incluidos (ASNEF), siendo efectiva su exclusión cautelar con fecha 29 de enero de
- Los citados datos no volvieron a ser comunicados habida cuenta del Laudo que con fecha 1 de abril de 2014 fue emitido por el citado Organismo, estimando las pretensiones del denunciante en su totalidad, motivo por el cual la mencionada solicitud de exclusión cautelar del fichero de solvencia se convirtió en definitiva, procediéndose a la anulación de la factura objeto de controversia, dando así cumplimiento íntegro al citado Laudo. En relación con la línea C.C.C., dado que el denunciante mantiene una deuda pendiente por importe de 292,82€, fueron comunicados con fecha 22 de agosto de 2013, previo requerimiento de pago a los ficheros de solvencia patrimonial. No obstante, con motivo de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, fue solicitada por Orange la baja cautelar de los citados datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otra parte, Orange aporta certificados de los ficheros de solvencia Badexcug y Asnef en los que informan que no constan incidencias asociadas al denunciante con fecha 10 de febrero de
- Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug por parte de Orange se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, el impago de las facturas correspondientes a la telefonía móvil originó la inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, en caso de que los datos del reclamante vuelvan a incluirse en Asnef tras la baja cautelar se recuerda que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
- Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor ORANGE ESPAGNE SAU para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor”. III Debe reiterarse que en relación con la línea de telefonía móvil C.C.C., mantiene una deuda pendiente por importe de 292,82€, cuyas facturas impagadas aporta Orange, dado que el Laudo de fecha 1 de abril de 2014 que fue emitido por el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid, corresponde a la línea fija B.B.B... Finalmente tal como se le dijo, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Asociacion de Consumidores y Usuarios en Accion (FACUA), en nombre y representación de D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de julio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06236/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Asociación de Consumidores y Usuarios en Accion (FACUA), que actúa en nombre y representación de D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es