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REPOSICION-E-06285-2012

1/7 Procedimiento nº.: E/06285/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00602/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06285/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06285/2012, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de junio de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de julio de 2013, con registro de entrada de fecha 19 de julio de 2013, recurso de reposición, reiterando básicamente los hechos denunciados, que se concretaban en que solicitó adaptación del puesto de trabajo por motivos de salud. De acuerdo con la normativa al respecto (Orden de 16 de septiembre de 2008), el expediente comienza con el traslado de la solicitud a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales. Desde la citada Unidad se remitió al Servicio de Medicina Preventiva y Salud-Pública de Prevención de Riesgos Laborales de la Gerencia de Gestión Integrada en la Coruña. La evaluación médica se realiza por un facultativo de dicho Servicio, con fecha 29 de junio de 2012. Dicho facultativo emite el informe de adaptación con fecha 2 de julio de 2012. En el informe emitido por el facultativo y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, se hace constar textualmente “el problema por lo que la trabajadora solicita la adaptación de puesto viene dado por una mala relación de la trabajadora con sus compañeros de trabajo y con problemas de organización de la propia UPRL”, Así mismo, en el informe se indica que “la trabajadora no padece defecto físico que le impida realizar su trabajo con normalidad, sin embargo si refiere un trastorno de tipo psíquico que ella relaciona con los problemas derivados de su trabajo”, finalizando con la calificación de “APTA para el desarrollo de su actividad profesional en su puesto de trabajo actual”. Desde la Dirección de Recursos Humanos de Gestión Integrada de La Coruña, se remitió dicho informe a la Dirección de Recursos Humanos de Gestión Integrada de El Ferrol. La drecurrente considera que los Servicios de Recursos Humanos tanto de la Coruña como del Ferrol han tenido acceso a sus datos de salud que únicamente deberían haber sido tratados por el personal sanitario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso han sido analizadas en la Resolución recurrida, en el sentido siguiente: “Procede analizar, en primer lugar, el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, cuyo apartado 1 dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.

  1. c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la LOPD establece el régimen específicamente protector diseñado por el Legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que se califica en el citado artículo como “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al Derecho Comunitario (artículo 8 Directiva 95/46/CEE, de 24 de octubre), los considera como especialmente protegidos y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Ello quiere decir que, solamente en estos supuestos específicos, dichos datos podrán ser tratados. III Por otro lado, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece en el artículo 22: “Vigilancia de la salud”, lo siguiente: 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. La misma Ley 31/1995, en su artículo 15 referido a los Principios de la acción preventiva determina expresamente: 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: …
  2. d)Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. … Por último, el artículo 25.1 de la citada Ley relativo a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, indica: 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. IV En cumplimiento de las obligaciones legales reseñadas, la Conselleria de Sanidad de Galicia publicó la Orden de 16 de septiembre de 2008, modificada parcialmente por la Orden de 8 de noviembre de 2012, por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud. En el artículo 5 de la Orden de 8 de noviembre de 2012, referido a la Resolución de adaptación de puesto de trabajo se establece: “Los informes elaborados por la UPRL serán remitidos a la Gerencia para que proceda a la resolución de la solicitud. Previamente, la Gerencia le dará traslado del informe a la persona solicitante, en trámite de audiencia, para que formule las alegaciones que estime procedentes en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 diez días. Tras el trámite anterior, la Gerencia procederá a emitir y notificar la resolución correspondiente, en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Para el cómputo de los plazos, y su posible suspensión, se atenderá a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo. Las actuaciones de adaptación de las condiciones de trabajo, o de adscripción temporal a otro puesto de trabajo, se adoptarán cuándo y en la medida en que sea preciso para garantizar la seguridad y salud del/de la trabajador/a, con aplicación por su orden de los criterios establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto 206/2005, de 22 de julio. En consecuencia, en atención al contenido de los informes técnicos de la UPRL la Gerencia podrá, en el ámbito a que se extienda su poder de dirección:
  3. a)Resolver no adoptar medidas de adaptación de las condiciones de trabajo o de adscripción a otro puesto, cuando dichos informes califiquen al solicitante como apto para el desempeño del puesto de trabajo en las condiciones actuales.
  4. b)Resolver sobre la adaptación del actual puesto y/o de las condiciones de trabajo de forma que sean compatibles con la preservación de la seguridad y salud del trabajador/a o con la protección de la maternidad.
  5. c)Resolver sobre el cambio provisional de puesto de trabajo, dentro de los de la correspondiente categoría y preferentemente en la misma localidad, mientras no sea posible la adaptación de las condiciones de trabajo o cuando las medidas correctoras no garanticen la protección. Esta medida irá acompañada de las adaptaciones del nuevo puesto que resulten precisas. Como manifestación y dentro del respeto a los principios generales enunciados en el artículo 2, las medidas de protección podrán afectar a cualquier condición de la prestación del servicio sujeta a las facultades de ordenación y programación de los órganos directivos de las instituciones sanitarias, y estarán sólo dirigidas a hacer compatible dicha prestación con la salud del/de la trabajador/a. Cuando se trate de proteger la maternidad, y una vez agotadas las antedichas posibilidades de actuación, la trabajadora podrá ser adscrita a un puesto de distinta categoría, alternativo y compatible con su salud, siempre que para acceder a dicha categoría no se requiera titulación específica y la trabajadora acredite el nivel de titulación preciso para el acceso. Durante esta adscripción la trabajadora conservará el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen. El comité de seguridad y salud laboral será informado de las resoluciones que se adopten sobre cambio de puesto de trabajo.». En este marco legislativo, la denunciante solicitó la adaptación de puesto de trabajo por motivos de salud. La UPRL elaboró el informe, que fue remitido a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Gerencia (Recursos Humanos) para que lo facilitaran a la trabajadora y pudiera hacer las alegaciones que estimase oportunas. En el informe de la UPRL se indican los motivos de la solicitud de adaptación del puesto de trabajo y reseña que la propia trabajadora refiere un trastorno psíquico relacionado con los problemas derivados de su trabajo. No obstante, también se hace constar en ese informe lo siguiente: “1. El problema por el que solicita la adaptación de puesto de trabajo viene dado tanto por una mala relación de la trabajadora con compañeros de trabajo y con problemas de organización de la propia UPRL (donde ella trabaja). 2. De las cuestiones mencionadas en el apartado anterior tiene conocimiento tanto la dirección del Centro como el Comité de Seguridad e Higiene, tal como refleja un acta de reunión de dicho Comité de fecha 16-06-2012. En dicha acta, se recoge la existencia de un conflicto personal y laboral y se planifican, por parte del Director de Recursos Humanos, las actuaciones a realizar por parte de la empresa, entre las que se cita el nombrar un Coordinador de la Unidad de PRL, ajeno a la misma, y fijar metas y objetivos concretos. … 4. La trabajadora no padece defecto físico que le impida realizar su trabajo con normalidad: sin embargo, si refiere un trastorno de tipo psíquico que ella relaciona con los problemas derivados de su trabajo, tal como se ha comentado en el punto 1. 6. La empresa ya ha nombrado recientemente un nuevo Coordinador, según menciona la propia trabajadora.” Finalmente concluyen que, teniendo en consideración los informes aportados por la solicitante, la trabajadora es APTA para el desempeño de su trabajo. En el supuesto denunciado, se da la circunstancia que los problemas que llevan a solicitar la adecuación del puesto de trabajo ya son conocidos por la Dirección de Recursos Humanos dado que se ha tratado en una reunión del Comité de Seguridad. Ciertamente, la UPRL no incorpora datos médicos concretos del problema psíquico referido por la denunciante ni los informes aportados por ella, pero si hace mención a ello. Por otro lado, para que la afectada en un procedimiento de una adaptación pueda presentar las alegaciones oportunas en su defensa debe tener la información suficiente para que cumpla su finalidad dicho trámite. La Orden reguladora de tal procedimiento, en desarrollo de la Ley 31/1995, establece que se haga el trámite de alegaciones por medio de la Gerencia, Recursos Humanos, por lo que esta Unidad va a conocer los datos mínimos referidos a los motivos de la adaptación. Asimismo, la propia Orden recoge la obligación de tramitar todo el procedimiento con la confidencialidad exigida en la información relacionada con el estado de salud del personal (artículo 10). En consecuencia, no se considera vulnerada la normativa de protección de datos en los hechos denunciados”. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de junio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06285/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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