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REPOSICION-E-06319-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/06319/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00709/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06319/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06319/2013, procediéndose al archivo de las actuaciones ya que se comprobó que la Administración actuó de conformidad con lo previsto en la normativa citada de la Ley de Propiedad Horizontal –LPH- , al proceder al intento de la notificación de la deuda a la denunciante. Dicha resolución de 25 de agosto de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 29 de agosto de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D.ª B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) presentó recurso de reposición en el Servicio de Correos el 26 de septiembre de 2014, con entrada en la Agencia 30 de septiembre de 2014, fundamentándolo, en las mismas causas que las invocadas en la denuncia sobre que el Presidente de la Comunidad y el Administrador no debieron colgar del tablón de anuncios de la Comunidad la deuda por ella contraída sin su consentimiento. Asimismo, alega la responsabilidad de ambos cargos comunitarios en la difusión del Acta de Junta con su deuda en un tablón anuncios cerrado, sin llave. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, por la Inspección de Datos se llevaron a cabo las correspondientes diligencias previas para la constatación de los hechos denunciados, concluyéndose que previamente a la publicación de la deuda denunciada por la recurrente hubo un intento de notificación a la denunciada mediante burofax por parte de la Comunidad que resultó fallido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Por otra parte de la recurrente no se ha aportado prueba alguna que destruya lo recogido en la resolución recurrida, que es del siguiente tenor: << La LOPD en su artículo 10 recoge: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de secreto incumbe a la Comunidad de Propietarios y al Administrador respecto de los datos personales que conozca por razón de sus competencia estando obligado a la confidencialidad de los mismos, salvo que el tratamiento esté exceptuado del consentimiento por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 6 de la LOPD. El artículo 6, dispone: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su articulo 9 dispone lo siguiente : << Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.>>. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3/06/2010 señala al respecto << … La resolución impugnada argumenta que para que dicha publicación en el tablón de anuncios se ajuste a la legalidad es necesario que cuente con la notificación infructuosa previa al propietario, pero que la notificación efectuada por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 se produce una vez colgado el listado, sin que conste la previa notificación infructuosa. En este punto conviene señalar en respuesta a las alegaciones efectuadas por la actora, que la resolución impugnada omite toda referencia a la fecha en que se publicó la fijación del listado de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad, poniendo el acento en que dicha comunicación se efectuó con posterioridad a la exposición. Es cierto que la comunicación en cuestión obrante al folio 64, es posterior a la exposición de la citada relación en el tablón de anuncios, como se desprende del propio contenido de la carta, pero también lo es que en dicha carta se hace referencia al intento de comunicaciones previas y a que es prácticamente imposible contactar con la hoy denunciante, lo que esta en la línea con lo manifestado por la Presidenta respecto de que se intentó la notificación personal de la denunciante con carácter previo a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 exposición del listado en el tablón de anuncios y dota de verosimilitud a dichas manifestaciones en este ámbito sancionador en el que nos hallamos. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y tratándose de una notificación efectuada en el ámbito de una relación jurídica existente entre los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en la que los copropietarios tienen conocimiento de las cuentas de la Comunidad y de las cantidades adeudas por los comuneros morosos; estando prevista la publicación de la lista de morosos, a efectos de su notificación, por la LPH -artículo 9 h) y circunscrita al ámbito restringido de la Comunidad de Propietarios, en el lugar establecido al respecto, no cabe apreciar vulneración del deber de secreto … >>. En este sentido y para este caso, debemos determinar que la Administración actuó de conformidad con lo previsto en la normativa citada de la LPH, procediendo al intento de la notificación de la deuda a la denunciante, por lo que procede el Archivo de las actuaciones>> . III Respecto a la alegación consistente en que la Administración ni el Presidente debían haber expuesto el Acta de la Junta con la deuda en un tablón de anuncios abierto sin llave, se señala que como tiene establecido esta Agencia dada la accesibilidad general a los tablones abiertos, fácil manipulación y , consecuentemente, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad subjetiva de la publicación, no viene se atribuyendo responsabilidad por falta de una prueba de cargo sobre la responsabilidad de la publicación . Por ello, no habiéndose aportado elementos que hagan variar el criterio mantenido en la resolución impugnada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de agosto de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06319/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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