← España

REPOSICION-E-06347-2012

1/4 Procedimiento nº.: E/06347/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00660/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/2012, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de julio de 2013 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 1 de agosto de 2013 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia en fecha 6 de agosto de 2013, fundamentándolo básicamente en la falta de diligencia razonable por parte de Telefónica en el tratamiento de sus datos manifestada en la tardanza en excluir dichos datos de un fichero de morosidad por una deuda derivada de un contrato que manifiesta ser fraudulento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En su denuncia, usted declaraba que alguien, usurpando su personalidad, había efectuado sin su consentimiento una portabilidad de línea a Telefónica. En la fase de investigación se solicitó información a la denunciada y ésta aportó grabación telefónica de la contratación así como de su verificación, en soporte CD, en los que se reproduce una conversación telefónica mantenida entre dos personas, operador y supuestamente el denunciante y constando, entre otros, los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Primer archivo: el operador solicita el nombre, apellidos y DNI, que son facilitados por el denunciante y el operador informa que se va a realizar la portabilidad del nº B.B.B. y el envío de un terminal así como las condiciones económicas. Segundo archivo verificador: el operador comunica nombre, apellidos, NIF, dirección (Tossa) y nº de teléfono a portar que son confirmados por el denunciante. La línea procedía de una portabilidad, que se realizó de acuerdo con la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, el operador donante fue Orange, la entidad verificadora comprobó que la portabilidad era correcta y se aporta impresión de pantalla del Sistema de Portabilidad de Numeración Móvil. Por tanto, se deduce que Telefónica empleó una diligencia razonable en la contratación, que se acredita mediante las grabaciones presentadas, así como del albarán de entrega del terminal, en el que consta el DNI del receptor que coincide con el del denunciante. III A continuación procede analizar la diligencia empleada por la denunciada respecto al tratamiento de sus datos personales en relación con su cancelación del fichero de solvencia económica. En su recurso, usted denuncia falta de diligencia por la tardanza en eliminar sus datos de un fichero de morosidad, alegando que remitió mediante fax de 21/03/2012 denuncia por usurpación de identidad al despacho de abogados Medina Cuadros, que lleva a cabo las actuaciones de recobro de la denunciada, siendo sus datos excluidos en noviembre de 2012. En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD en su apartado 2 habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el presente caso, usted interpuso denuncia por usurpación de identidad el 20/03/2012 en una Comisaría y la remitió por fax a Medina-Cuadros y Asociados el 21/03/2012. Sin embargo, sus datos no fueron excluidos del fichero de morosidad hasta noviembre de 2012, por lo que estuvieron aproximadamente ocho meses incluidos en el fichero desde la comunicación de la interposición de su denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.