1/3 Procedimiento nº: E/06347/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00319/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/2015, procediéndose al archivo de la denuncia presentada por A.A.A. por el requerimiento de pago, que mediante llamadas telefónicas, le está realizando la empresa de suministro de agua CANARAGUA, a través de su gestora de recobro GESLICO. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 23 de abril de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 9 de mayo de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que la resolución dictada carece de fundamento, ya que pretende reconocer legitimidad en el tratamiento del dato de su número de teléfono en base a la existencia de un contrato que nunca existió. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II De la realización de actuaciones previas de investigación por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos, para el esclarecimiento de los hechos denunciados se desprende la existencia de contrato de agua firmado por CANARAGUA CONCESIONES, SA, entidad concesionaria del Servicio Municipal de Aguas de San Bartolomé de Tirajana, y el representante del denunciante, B.B.B., el 21 de marzo de 1995, donde consta domiciliación bancaria en cuenta del BANCO MARCH a nombre de A.A.A.. Como pruebas documentales de los hechos anteriormente indicados se aporta documento acreditativo de representación y copia del DNI de B.B.B., copia del contrato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 agua, listado donde consta el pago del suministro objeto de la denuncia, desde el año 2005 a 2010, y copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre CANARAGUA CONCESIONES, SA y su entidad gestora GESLICO, de fecha 22 de mayo de
- III Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la SAN de fecha 20/09/2006 dispone lo siguiente: “Por lo tanto, este tipo de consentimiento se puede producir de forma verbal o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos o tácitos(…) El dato esencial, a criterio de este Tribunal, para dilucidar si en el presente caso, efectivamente, ha existido o no ese consentimiento tácito, es el hecho no controvertido de que al interesado se le cargaron las facturas en la nueva cuenta y se le remitieron los recibos al nuevo domicilio (ambos del mismo) durante, al menos un año, y siempre referidos a ese mismo concepto de facturación por suministro eléctrico de su casa situada en una localidad de Sevilla(…) habiendo, al parecer, dicho interesado abonado durante todo ese tiempo esos recibos, y sin que alegara durante ese mismo tiempo nada sobre dichos cambios. Obviamente, ese prolongado plazo de tiempo admitiendo estos cargos en la nueva cuenta y recibiendo esas facturas en el nuevo domicilio, supone un claro caso de consentimiento tácito por parte de dicho interesado respecto al cambio operado en el tratamiento inicial de sus datos personales, constituyendo, además, un consentimiento inequívoco, en el sentido de haber sido manifestado libremente y sin lugar a dudas,(…) dicho interesado, de forma reiterada (se está hablando de un año), tiene conocimiento de los cargos en la nueva cuenta y de las facturas remitidas al nuevo domicilio, sin que en todo ese tiempo nada hiciera para demostrar su desacuerdo(…)dicho afectado consintió tácitamente estos cambios por medio de los expresados actos que se reiteraron durante un prolongado plazo de tiempo . Todo lo cual ha de llevar a concluir que la actora no ha vulnerado el referido art. 6.1 de la LOPD, pues no se ha acreditado que esa parte hubiera tratado datos de carácter personal.” Asimismo, en el mismo sentido se manifiesta la SAN 15/07/2010: “…la designación de una cuenta bancaria que el Sr Jose Miguel no niega que sea la suya y a la que se han remitido los recibos de la operación de las que las 6 primeras fueron abonadas sin incidencia alguna. (…)Consta también en dichos registros el abono de una serie de cuotas (hasta un total de 11) por parte del denunciante, extremo que no cuestiona la resolución recurrida y el impago de otras(…) La Sala valorando el citado material probatorio y a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, considera que en el ámbito sancionador de protección de datos en que nos hallamos, ha quedado acreditado la existencia del consentimiento tácito del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal en relación con la operación de financiación en cuestión por parte de la entidad recurrente. Consentimiento puesto de relieve por el abono de hasta 11 cuotas del préstamo en cuestión.” Por último, debemos señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 exactitud de la cuantía de la deuda, la existencia de irregularidades en la facturación, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de las citadas circunstancias, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de abril de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06347/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es