1/3 E/06353/2019 Recurso de Reposición Nº: RR/00322/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra la resolución de fecha 1 de junio de 2020 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por A.A.A., relativo a la reclamación presentada por la publicación de un listado de recibos pendientes junto a los datos de código de propiedad, propiedad y deuda en el tablón de anuncios de su comunidad de vecinos por el reclamado. Junto a la reclamación aporta fotografía de tablón de anuncios donde consta un documento de título “DETALLE DE LIQUIDACIÓN INGRESOS Y GASTOS DESDE 01/12/2018 HASTA 31/12/2018 COMUNIDAD: ***CDAD.PROP.R.R.R. FORMATO EXTENDIDO” y donde consta un listado de recibos pendientes junto a los datos de código de propiedad, propiedad y deuda SEGUNDO: En fecha 1 de junio de 2020, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 08 de Junio de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 9 de julio de 2020 el recurrente ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 15 de julio de 2020, en el que formula recurso de reposición contra la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III El artículo 116 de la LPACAP que regula las causas de inadmisión de los recursos administrativos establece: “Serán causas de inadmisión las siguientes:
- a)Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b)Carecer de legitimación el recurrente.
- c)Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d)Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e)Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Por su parte, el apartado 4 del artículo 30 de la LPACAP regula el cómputo de los plazos, señalando: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.” En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de junio de 2020, fue notificada al recurrente en fecha 08 de Junio de 2020, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 9 de julio de 2020. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 9 2de junio de 2020 (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN) y ha de concluir el 8 de julio de 2020 (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 9 de julio de 2020 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la que se archiva la reclamación E/06353/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es