1/9 Procedimiento nº.: E/06357/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00605/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06357/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06357/2015, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 de julio de 2016 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. ha presentado en fecha 30 de agosto de 2016, en esta Agencia recurso de reposición, por correo certificado y con aviso de recibo (no ha quedado constancia de la fecha de la puesta en Correos), basándolo en que la Sentencia de la Audiencia que se recoge al final de la fundamentación se refiere a una situación diferente de la denunciada, ya que ella no pertenece a ningún sindicato. Ni siquiera el Sindicato CGT ha sido quien lo ha puesto en la red. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de julio de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 26 de julio de 2016, y el recurso de reposición fue recibido en esta Agencia el día 30 de agosto de
- Si bien se envió por correo certificado, no consta en el sobre ni en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 escrito de recurso fecha de presentación. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN), y ha de concluir el (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 30 de agosto de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III No obstante lo anterior, con respecto a los motivos del recurso, la fundamentación jurídica en la que se basó el archivo es la siguiente: <<La Sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Nacional en el Recurso 00222/2012, revoca una resolución sancionadora de esta Agencia contra un Sindicato por una actuación similar a la denunciada. Indica en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente: <<CUARTO.- Así las cosas, tenemos que determinar en el caso que nos ocupa si la publicación en la web del sindicato recurrente de la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por la que se condenó al denunciante, y que contenía el nombre y el cargo que ostenta en el sindicato USIT-EP, hechos no discutidos por las partes, resulta necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por aquel, siempre que no prevalezcan los derecho y libertades fundamentales del denunciante. Para sustentar su derecho legítimo la parte actora invoca los derechos de libertad sindical y a la libertad de expresión, recogidos, respectivamente, en los artículos 28.1 y 20.1.de la Constitución. En la Sentencia de 4 de marzo de 2010 -recurso nº. 274/2009-, respecto al derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución, dijimos que: “La LOPD al objeto de preservar el derecho fundamental a la protección de datos establece una serie de principios generales o esenciales en esta materia que se regulan dentro del Título II. Principios entre los que destaca el del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 consentimiento o autodeterminación informativa regulado en el artículo 6, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos y conlleva la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, hace referencia al citado principio del consentimiento al definir el derecho a la protección de datos “...el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para cuales de esos datos proporciona a un tercero … Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular”. Por otro lado, el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 20 de la Constitución comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril y 9/2007, de 15 de enero, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, si bien no está condicionada por la veracidad que se establece para la libertad de información, como dijimos, su campo de acción sí que ha de venir delimitado, en primer lugar, por la ausencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 tanto, innecesarias a este propósito, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto. Sin embargo, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. En tal caso debe examinarse en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula, pues el artículo 20.1 de la Constitución ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del artículo 20 de la Constitución, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades. Sentado lo anterior, la doctrina constitucional ha señalado que las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales son, entre otras, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables -como una entrevista o intervención oral- y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (Sentencias del Tribunal Constitucional 160/2003, de 15 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero). Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 de la Constitución frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general (Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, y 151/2004, de 20 de septiembre). A lo expuesto, debe añadirse, como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero, que la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos fundamentales debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que también ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva. En efecto, «el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su STC 6/1981, de 16 de marzo, ... al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político"». En definitiva se afirma que, sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política. La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección. QUINTO.- Por lo que respecta al derecho de libertad sindical hay que señalar que efectivamente no puede desconocerse que las organizaciones sindicales, tienen reconocidas una serie de competencias para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y que están amparadas por el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre, se declara en relación con este derecho fundamental: “Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 2; 308/2000, de 18 de diciembre, F.6; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, F. 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por ello, cabe afirmar que: “En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin las indebidas interferencias de terceros (SSTC 145/1999, de 22 de junio, F.3; 213/2002, de 11 de noviembre, F. 4). En este sentido, en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, F.6, recordábamos que «el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos [art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical], cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma Ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados”(STC 108/2008, de 22 de septiembre). Así las cosas, una de las manifestaciones de la acción sindical es el derecho a la transmisión de información sindical, una de cuyas expresiones es el derecho a informar a los representados, afiliados o no, que “forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un «elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical » (STC 94/1995, de 19 de junio, F.3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental" (STC 281/2005, de 7 de noviembre). De modo que entre las formas lícitas de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados, se encuentra la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2008, de 22 de septiembre. Por otra parte, conviene puntualizar como dijimos en la ya citada Sentencia de 3 de diciembre de 2013 -recurso nº. 513/2011- “que las libertades de expresión e información deben ser ponderadas, no tanto como genéricos derechos de los que son titulares todos los ciudadanos, sino atendiendo a su proyección sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos del ejercicio de la acción sindical que integra el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical”. Es decir, la invocación del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución carece de sustantividad propia y no es escindible de la que se efectúa del derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución) y será, en consecuencia, desde esta perspectiva desde la que procederemos al análisis de la cuestión controvertida. SEXTO.- Una vez delimitados el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, resulta necesario examinar ahora si en el presente caso el sindicato recurrente ejerció el derecho de libertad sindical dentro de su ámbito legítimo o si, por el contrario, con su conducta rebasó los límites constitucionalmente admisibles, lesionando del derecho del denunciante a la protección de sus datos personales. Pues bien, tal y como se derivan de las actuaciones la parte recurrente en su página web www.appreiemadrid.com, en abierto y a la vista de cualquiera que accediera a la misma, publicó la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, relativa al denunciante. En la citada Sentencia constaban los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y cargo que ostenta en el sindicato USIT-EP, asociados a la información relativa a un juicio de faltas contra su persona, así como que la misma no era firme y se encontraba recurrida ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha publicación hay que ponerla en el contexto en que se realiza. Debemos partir que existía una disputa sindical entre los dos sindicatos más representativos de profesores de religión en escuelas públicas de la Comunidad de Madrid, a saber, el aquí recurrente, que es el más representativo y el del denunciante, UST-EP, sobre la asignación de locales sindicales por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Precisamente la Sentencia que se publicó en la página web del sindicato demandante, condenaba al denunciante al haber impedido el paso a la Presidenta del sindicato aquí demandante y del Comité de Empresa, al acceso a un local asignado. Es decir, tenía relación con la actividad sindical del denunciante. Hay que decir que si bien dicha Sentencia en un principio fue anulada por la Sentencia de 12 de abril de 2011, posteriormente, el denunciante fue condenado por dichos hechos por la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 47 de Madrid de fecha 25 de mayo de
- Por otro lado, hay que tener en cuenta que el denunciante ostenta un cargo público, como es ser Secretario General de un Sindicato, y dicho cargo unido a su nombre era conocido públicamente a través de los medios de comunicación. Hay que tener en cuenta que el papel desempeñado por el denunciante en la vida pública, puede hacer que la injerencia en sus derechos fundamentales se encuentre justificada por el interés preponderante de dicho público en tener acceso a la información de que se trate (Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 -Asunto C131/12-). En consecuencia, la Sala estima que el sindicato recurrente ha obrado en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical en la vertiente de su derecho a informar sobre hechos relevantes y de interés para los trabajadores, y de sus libertades de expresión e información en relación con aquel, facilitando información de interés público acerca de la actividad sindical, que en la ponderación con el derecho a la protección de datos personales del denunciante que en el presente caso nos concierne debe prevalecer sobre este.” IV A pesar de haber recogido una Sentencia muy amplia y en la que hay referencias a varias situaciones, en su caso concreto es de relevancia lo relativo al reconocimiento de la libertad de expresión que garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. La doctrina constitucional ha señalado que las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales son, entre otras, el juicio sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables -como una entrevista o intervención oral- y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (Sentencias del Tribunal Constitucional 160/2003, de 15 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero). La publicación se enmarca en una controversia sobre el funcionamiento del Servicio de Emergencias Sanitarias. En lo que respecta al responsable de la publicación, personas de la organización sindical CGT, hay que señalar que efectivamente no puede desconocerse que las organizaciones sindicales, tienen reconocidas una serie de competencias para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y que están amparadas por el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de julio de 2016, por la que se archiva la denuncia E/06357/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es