1/3 Procedimiento nº.: E/06361/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00598/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06361/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06361/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en virtud del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución de 27 de junio de 2014, que fue notificada al recurrente en fecha 18 de julio de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en el Servicio de Correos el 30 de julio de 2014, con entrada en esta Agencia el 5 de agosto de 2014, fundamentándolo, básicamente “ en que en momento alguno se encuentra relación alguna entre los números de Agentes de Policía que figuran en la denuncia de la DGT con sus datos personales, ni a través de notificaciones, ni del censo electoral, ni de otro medio que no sea el fichero al que solo tienen acceso trabajadores del departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Totana, como B.B.B. (sic) ” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el caso analizado, la resolución impugnada se adoptó previa la tramitación del correspondiente período de Diligencias Previas ante el Ayuntamiento de Totana, por lo que su fundamentación jurídica se basó en lo se expone a continuación: “ Pues bien, de la inspección documental llevada a cabo ante el Ayuntamiento de Totana se comprueba que la documentación referida a multas de tráfico denunciada por los denunciantes se refiere a las “notificaciones” dirigidas al infractor y el domicilio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 destino coincide con el que se efectúa el registro. Respecto a la constancia de copia una carpeta con el logo del Ayuntamiento el Ayuntamiento manifiesta que en el domicilio investigado vive una trabajadora del mismo con la categoría de auxiliar de recursos humanos a la que puede corresponder y respecto a la nota en la que de forma manuscrita se recogen el nombre y apellidos y domicilio de los denunciantes el Ayuntamiento dispone de un tablón de anuncios donde se exponen las notificaciones y edictos de Organismos Públicos, entre ellos, el oportunamente el Censo Electoral en el que figuran los datos personales de nombre, apellidos, dirección fecha de nacimiento y DNI. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación y en el caso que nos ocupa no se han hallado indicios razonables de que se pueda imputar una falta de deber de secreto al Ayuntamiento de Totana ni tampoco el sujeto a quien cabría imputar la responsabilidad de los mismos.” La argumentación consistente en que los nombres, apellidos y domicilio particular de los policías locales que se encontraron en una hoja manuscrita en el domicilio registrado, fueron cedidos por D.ª B.B.B., no deja de constituir una opinión carente de prueba, por lo que la pretensión de que se instruya un procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Totana supondría una infracción al principio de presunción de inocencia al no existir una prueba de “cargo”, tal como razona la resolución recurrida. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/06/2001 que señala que “ de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr… el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que “sin negar que pudieran producirse los hechos como indica el denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis,” Razonamiento aplicable al presente supuesto en que pudo haber otras fuentes diferentes al propio Ayuntamiento. Por otra parte, se señala que el recurrente solicita se incoen actuaciones y se continúe el procedimiento, reiterándose que por parte de esta Agencia se ha llevado a cabo la correspondiente investigación ante el Ayuntamiento de Totana concluyéndose no existen indicios racionales suficientes que justifiquen el inicio de la actividad sancionadora. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de junio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/06361/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.